SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1052/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 15 de agosto de 2001, cursante a fs. 60 a 67 de obrados, la recurrente, en su condición de Defensora del Pueblo, manifiesta que la ciudadana Kathia Ninoska Sandi Gómez, de 29 años de edad, afiliada a la Caja Nacional de Salud con diagnóstico médico de padecer insuficiencia renal crónica, requiere para sobrevivir tratamiento de hemodiálisis, por lo que recibe tres sesiones por semana, habiendo cumplido inicialmente las 26 semanas de tratamiento y posteriormente ampliada a las 52 semanas del programa de hemodiálisis en la Caja Nacional de Salud. A la fecha se efectúa el proceso de estudio de compatibilidad a un donante con la esperanza de poder realizar un trasplante de riñón.
Añade que mediante Resolución Administrativa N° 99/01 de 27 de marzo de 2001 de la Comisión Nacional de Prestaciones, la Caja Nacional de Salud autorizó la ampliación de prestaciones de hemodiálisis por 26 semanas adicionales, por única vez, hasta el 5 de agosto de 2001, fecha que ya se ha cumplido, constatándose en un primer término la negativa de prestar el servicio de hemodiálisis a la paciente, aunque el 11 de agosto se prestó el servicio sólo por ese día como consecuencia de gestiones de la Defensoría del Pueblo ante el Ministro de Salud, negándole nuevamente la atención el 14 de agosto.
Refiere que la mencionada Resolución N° 99/01, al basar sus determinaciones en las previsiones del art. 16 del Código de Seguridad Social, vulnera los derechos de la asegurada establecidos en los arts. 7, incs. a) y k), y 158 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 14, 20 y 33 del Código de Seguridad Social, 33 de su Reglamento, 6 y 2 del Código Civil, que protegen el derecho fundamental a la vida, ya que no puede ser reglamentado ni restringido administrativamente, poniendo límites a su ejercicio con una justificación de gastos por encima del vital derecho del ser humano.
Concluye señalando que el D.L. N° 14643 de 3 de junio de 1977 dispone que una vez que cese el derecho a continuar recibiendo la atención médica, hospitalaria y farmacéutica en la Caja Nacional de Salud, la asegurada debe ser transferida al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, lo que no es más que una sentencia de muerte para los pacientes que requieren de las prestaciones médicas por un tiempo mayor al previsto.
A su vez, las autoridades recurridas presentaron informe escrito en el que hacen conocer que la paciente Kathia Ninoska Sandi Gómez es asegurada de la Regional Oruro y llegó con transferencia al Hospital Obrero N° 1 para el tratamiento de hemodiálisis por el lapso de 26 semanas en primera instancia. La Comisión Nacional de Prestaciones, a través de la Resolución N° 99/2001 de 27 de marzo de 2001, autorizó dicha ampliación de prestaciones por otras 26 semanas más y por única vez en consideración a que en ese tiempo debía procederse a su trasplante renal. Señalan que sin embargo esa Resolución no dispone el corte del servicio del tratamiento de hemodiálisis ni deslindó responsabilidades sobre la salud de ningún paciente. Por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho de Kathia Ninoska Sandi Gómez, habiéndose dado cumplimiento a lo que dispone tanto el art. 16 del Código de Seguridad Social como el art. 39 de su Reglamento. Empero, el art. 11 del D.L. 14643 de 3 de junio de 1977 prevé que los asegurados que por aplicación del art. 16 del Código de Seguridad Social, afectados por enfermedades crónicas, cesaren en su derecho a recibir atención hospitalaria, médica y farmacéutica, serán transferidos a los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Por otra parte, la Resolución Ministerial N° 0578 de 1 de noviembre de 2000, emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social autoriza a la Caja Nacional de Salud prestar servicios de hemodiálisis a sus asegurados activos y pasivos que hayan cumplido con las 52 semanas de atención, cuyos costos serán absorbidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Pese a ello, el Director General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio comunicó al Presidente de la Caja Nacional de Salud que sobre la atención de hemodiálisis por insuficiencia renal, en la presente gestión no es posible cargar más al presupuesto del Ministerio debido al fuerte déficit fiscal. En consecuencia, está claro que es ese funcionario del indicado Ministerio quien trata de deslindar responsabilidades vulnerando los derechos de los asegurados.
Por último, destaca que por Resolución N° 256 de 10 de agosto de 2001, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud autorizó al servicio de hemodiálisis del Hospital Obrero N° 1 continuar con la prestación de atención de hemodiálisis de la paciente Kathia Ninoska Sandi Gómez, cuyos costos deben ser facturados al Ministerio de Salud y Previsión Social. Por lo que se anota, la Caja Nacional no contravino ninguna disposición legal.
1. Que Kathia Ninoska Sandi Gómez padece de insuficiencia renal crónica requiriendo para sobrevivir de tres sesiones de hemodiálisis por semana, tratamiento que le fue otorgado por la Caja Nacional de Salud durante 52 semanas, concretamente hasta el 5 de agosto de 2001, fecha en la que venció el plazo de ampliación de las prestaciones médicas de hemodiálisis, motivo por el que la Caja Nacional de Salud se negó a prestarle atención el 9 de agosto del presente año condicionando la atención a la presentación de la nota de autorización médica que debe otorgar la Jefatura Médica Regional de la Caja Nacional de Salud (fs. 7 a 16).
2. Que el 10 de agosto de 2001, la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.N.S. emitió la Resolución N° 256 autorizando la atención médica en el servicio de hemodiálisis a la paciente Kathia Ninoska Sandi Gómez con cargo al Ministerio de Salud y Previsión Social, conforme dispone la Resolución Ministerial N° 0578 de 1 de noviembre de 2000 (fs. 74).
CONSIDERANDO: Que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Del mismo modo se encuentran reconocidos los derechos a la salud y a la seguridad social como derechos fundamentales de todo ser humano, por lo que es deber del Estado protegerlos y respetarlos.
Que de acuerdo a lo previsto por los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, la atención de los asegurados con enfermedades crónicas, en su primera fase y dentro de los períodos establecidos, se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Salud, mientras que la continuación del tratamiento corresponde al Ministerio de Salud y Previsión Social, conforme determina el art. 11 del D.L. N° 14643.
Que de las disposiciones legales señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social, responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciendo, así lo ha establecido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 687/2000-R de 14 de Julio de 2000, 411/00-R de 28 de abril de 2000, 433/2000-R de 4 de mayo de 2000, 530/2000-R de 30 de mayo de 2000.
Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, precepto que es aplicable al caso que se revisa por cuanto las autoridades de salud, recurridas, suspendieron indebidamente el tratamiento médico especializado a la paciente Kathia Ninoska Sandi Gómez, lo que importa un atentado a la vida y a la salud de ésta, derechos fundamentales cuya atención privilegiada no puede ser postergada por procedimientos burocráticos, más aún cuando la paciente se encuentra en riesgo de muerte.