SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 933/01-R
Fecha: 07-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de julio de 2001, corriente de fs. 15 a 18 de obrados, el recurrente expresa que conforme acredita fue elegido Concejal suplente de la Concejala Titular Eustaquia Huanca Colque en el Municipio de Patacamaya, que dicha Concejala el 3 de abril de 2000 solicitó licencia por 30 días y el 3 de mayo del mismo año solicitó otra por un año, licencias que fueron aceptadas por el Concejo Municipal; que estando en suplencia mediante la Resolución Municipal Nº 026/2000 fue designado como Secretario del Concejo por el tiempo de un año y medio calendario; es decir, desde el 4 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha hasta la cual debería ejercer el cargo asignado en estricto cumplimiento del articulo 31-II de la Ley de Municipalidades; sin embargo, los concejales recurridos dictaron la Resolución Nº 58/2000 dejando sin efecto la Resolución Nº 026/2000 y autorizaron a la Concejala Titular asuma su cargo de Secretaria, lo cual motivó que en resguardo de sus derechos interpusiera Amparo, el cual fue declarado improcedente porque los efectos del acto cesaron. Por su parte la Concejala Titular interpuso otro Amparo que también fue declarado improcedente y aprobado en revisión, cuyo fundamento legal fue el artículo 31-3) de la Ley de Municipalidades.
Que, no obstante los referidos fallos uniformes emitidos por el Tribunal Constitucional, el Concejo Municipal en un claro atentado de sus derechos y a las resoluciones constitucionales, dictó la Resolución Municipal N° 25/2001 de 7 de junio de 2001, resolviendo la restitución de la Concejala Titular a sus funciones y ejerciendo violencia moral contra su persona (el recurrente) le destituyeron sin que medie justificación y menos proceso legal como dispone el artículo 32 de la citada Ley, por lo que al no existir otro medio para hacer valer sus derechos, pues habiendo presentado en la vía administrativa la reconsideración de la ilegal Resolución N° 25/2001 hasta la fecha no se ha pronunciado nada al respecto, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se declare la nulidad de la Resolución impugnada, dejándosela sin efecto y se ordene la restitución a su cargo en cumplimiento de la Resolución N° 26/2000.
CONSIDERANDO: Que, presentado el Recurso es remitido a la Sala Social y Administrativa Primera, la que mediante Auto de 25 de julio de 2001 RECHAZA el Amparo argumentando: "......existiendo identidad de sujeto, objeto y causa entre el presente recurso y el anterior se hace manifiestamente improcedente la presente demanda, de conformidad al art. 96 parágrafo II de la Ley 1836....".
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1836, establece la forma y contenido que tiene que reunir la demanda de Amparo Constitucional los cuales deben ser cumplidos y para el caso de no haber sido observados, la demanda será rechazada, así lo dispone el artículo 98 de la citada Ley. Al efecto y dando estricta aplicación al citado artículo y al 97 del mismo cuerpo legal en la Sentencia Constitucional N° 860/00-R de 18 de septiembre de 2000 que dice: "Que, el art. 97 de la Ley N° 1836 establece la forma y contenido del Recurso y el art. 98 de la misma Ley prescribe que cumplidos los requisitos del artículo procedente, se admitirá el Recurso, caso contrario será rechazado"; de ello se establece con meridiana claridad que el Amparo Constitucional no puede ser rechazado, sino sólo cuando faltan tales requisitos...." y en el caso de autos, éstos han sido cumplidos, dado que el Tribunal del Recurso no ha observado el incumplimiento de los mismos; consecuentemente, la demanda debió proseguir su trámite y ser compulsada en el fondo concluyendo con el fallo que la declare procedente o improcedente, según se evidencie si existe o no lesión a derechos fundamentales protegidos por el artículo 19 constitucional o se constate la concurrencia de las causales previstas en el artículo 96 de la Ley N° 1836.