SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 937/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 937/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 14 de agosto de 2001, la recurrente manifiesta que dentro del injusto proceso que le sigue José Ricardo Ardiles Molina por falsedad ideológica, el Juez demandado sin señalar audiencia para su indagatoria, libró mandamiento de aprehensión en su contra con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias; mandamiento que la noche del 13 de agosto pretendieron ejecutar los funcionarios del Juzgado junto con la Policía Judicial y la Policía Nacional, sin lograr concretarla gracias al auxilio de su abogado.

Que la cuestión previa de prescripción de la acción planteada de su parte, fue rechazada por el Juez recurrido, habiendo interpuesto apelación, sin que el expediente haya sido remitido ante el superior en grado hasta la fecha. Al contrario, se ha ampliado el Auto Inicial de la Instrucción contra su hija Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, hermana del querellante, por el delito de uso de instrumento falsificado, la que planteó cuestión prejudicial civil adjuntando prueba preconstituida, al amparo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, cuya consecuencia es la suspensión del proceso por dos años, empero el Juzgador, obrando injustamente en violación de la norma citada, no ha dispuesto hasta ahora dicha suspensión.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia pública de 15 de agosto de 2001 cursante de fs. 21 a 26, la recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda y la amplió indicando que se pretendió aprehenderla con una simple fotocopia de un mandamiento que no tiene ningún valor legal, donde además se ordena el allanamiento de domicilio sin seguir el procedimiento previo para ello, conforme dispone el art. 180 de la Ley N° 1970, al margen que el citado mandamiento ya había caducado al ser de fecha 31 de julio de 2001, de acuerdo al art. 182 de la misma Ley. Que al librarse el mandamiento de aprehensión sin que se haya señalado audiencia para su indagatoria atenta contra el debido proceso y por eso pidió al Juez recurrido lo deje sin efecto; asimismo, la falta de remisión de la apelación así como del pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial implica retardación de justicia.

A su turno, el Juez demandado informó que por Auto de 25 de enero de 1991 se instruyó sumario penal contra la recurrente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiéndose se expidan los correspondientes mandamientos para su declaración indagatoria, sin embargo, por las apelaciones, excusas y otros incidentes interpuestos de su parte, el trámite se dilató e impidió que se le tomara su indagatoria pese a su legal citación de comparendo. Que la excepción previa de prescripción de la acción penal la rechazó porque el delito no está prescrito, ordenando se prosiga la causa; decisión que la recurrente apeló, habiéndole concedido el Recurso en el efecto devolutivo, sin que hasta la fecha haya cumplido con los trámites respectivos. Que con el objeto de dar celeridad al proceso, expidió mandamiento de aprehensión en su contra para recibir su indagatoria. Concluyó señalando que se encuentra sorprendido de que se hubiera pretendido aprehender a la recurrente con una fotocopia simple del Mandamiento expedido.

3.   Que la apelación planteada por la recurrente contra la resolución anterior, fue concedida por el Juez demandado en el efecto devolutivo para ante la Corte Superior mediante Auto de 30 de julio de 2001, disponiendo que previa citación de las partes se eleven fotocopias debidamente legalizadas de las piezas pertinentes, con nota de atención (fs. 19-20).

4.   Que en mérito al Informe del Actuario del Juzgado, se evidencia que se libró Mandamiento de Aprehensión contra la recurrente, la cual no fue habida, por lo que a petición del querellante, la autoridad recurrida libró Mandamiento Aprehensión en 31 de julio de 2001, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles, encomendando su cumplimiento al Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 7 y 17-18 vta.).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que en el caso de autos, el Juez demandado sin citar previamente de comparendo a la recurrente en forma personal, libró Mandamiento de Aprehensión en su contra con el objeto de recibir su indagatoria y en base a una representación de que no fue habida, expidió un nuevo Mandamiento de Aprehensión con facultad de allanamiento, siendo que conforme a lo establecido por el art. 224 de la Ley Nº 1970, el Mandamiento de Aprehensión procede únicamente en caso de que el citado legalmente no se hubiera presentado ni hubiera justificado en forma legítima su inconcurrencia, situación que implica un desobedecimiento a una orden judicial, que no se da en la especie.

Que en consecuencia, el Juez recurrido ha infringido el art. 224 de la Ley N° 1970, conculcando con ello los derechos de la recurrente a la libertad y a la defensa, haciéndola objeto de una persecución indebida que hace viable la protección consagrada en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, debiendo por consiguiente, proceder a la citación personal de la recurrente mediante Comparendo, a efectos de recibir su declaración indagatoria y sólo en caso de desobediencia expedir Mandamiento de Aprehensión en su contra, conforme a la normativa citada.