SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 972/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 972/01-R

Fecha: 12-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente, mediante memorial de fs. 182 presentado el 25 de julio de 2001, manifiesta que en su condición de comerciante se encuentra legalmente asentada en el kiosco N° 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac de La Paz, asentamiento que se produjo con la debida autorización de la Alcaldía y data del año 1993; que en cumplimiento de disposiciones legales ha cancelado puntualmente las patentes e impuestos municipales; que la Alcaldía Municipal había hecho figurar como ocupante del mismo puesto de venta a otra persona, quien valiéndose de la presión de los minusválidos y la Federación Gremial, pretende hacerle despojar de su puesto.

Que ante la situación referida acudió en reclamo a la Alcaldía Municipal y presentó innumerables solicitudes pidiendo se respete la tenencia legal de su puesto de venta y, por ende, su actividad laboral y comercial; sin embargo, desde el 10 de diciembre de 1999 hasta la fecha esa entidad no pronuncia ninguna resolución para que pueda interponer los recursos de Ley, al contrario confundieron y enredaron el trámite a tal extremo que la co-recurrida Ledy Suárez tomó el asunto como personal emitiendo decisiones sin estar facultada para ello.

Que por las circunstancias referidas es constantemente agredida por las autoridades recurridas quienes, sin respaldo legal, le decomisan mercaderías e incluso, sin orden o autorización legal, procedieron a destechar el kiosco a hrs. 01:30 a.m. del 7 de marzo del año en curso, quedando su mercadería a la intemperie. Recalca que tampoco existe ningún proceso civil de desalojo, menos resolución administrativa que disponga la reversión o devolución de su puesto de venta.

Considerando: Que admitido el recurso se realizó la audiencia pública el 30 de julio de 2001, cual consta de fs. 259 a 261, en la que la recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió indicando que ha cumplido con todos los requisitos para trabajar en el kiosco señalado y que a pesar de no existir un debido proceso, la Alcaldía le pide que desaloje el mismo con el argumento de que será revertido atentando contra su derecho al trabajo y a dedicarse al comercio. Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se le restituya su puesto N° 10, mientras la autoridad municipal organice el expediente para iniciar el correspondiente proceso administrativo a fin de que pueda asumir defensa.

A su turno, los recurridos dieron lectura al informe escrito de fs. 222 a 224, donde expresan que la recurrente interpuso anteriormente otro Amparo que no se realizó por su inconcurrencia. Que el problema radica en que la recurrente transfirió su anaquel signado con el N° 6 a un tercero y al no encontrar otro espacio acudió al kiosco N° 10 que corresponde a una señora lisiada, pretendiendo despojarla y hacerse dueña de ese puesto; frente a esa situación la Intendencia solicitó a la recurrente la devolución del anaquel pero ella hizo caso omiso a las notificaciones, motivo por el cual procedieron al destechado del kiosco en el que no había mas que cajones vacíos. Que este problema viene desde 1999; que cuando se procedió a la clausura del kiosco, en cumplimiento del Memorando de 29 de diciembre de 2000 que ordena su reversión, la recurrente rompió los precintos y reingresó al mismo en tres oportunidades, motivo por el que se procedió a la notificación con esa determinación no sólo a la recurrente sino también a la titular del kiosco, quienes finalmente aceptaron someterse a un proceso administrativo el cual se encuentra en trámite, lo que determina la improcedencia del Amparo. Que al transferir su puesto a un tercero, la recurrente ha violentado la norma prevista por el art. 1 de la Resolución Municipal N° 805/89 de 7 de noviembre de 1989 y se ha hecho pasible a la reversión de ese espacio por disposición del art. 2 de la Resolución citada; de igual forma al pretender apropiarse del kiosco N° 10 que le corresponde a una minusválida, está desconociendo también el art. 3-d) de la Ordenanza Municipal N° 107/98. Por lo referido, piden se declare la Improcedencia del Recurso.

3.   Que mediante Resolución Administrativa N° 001/2001 de 27 de febrero de 2001, la co-recurrida Ledy Suárez Chávez en su calidad de encargada de la Unidad de Regulación de Mercados y Comercio en Vía Pública dispuso iniciar proceso técnico administrativo de reversión del puesto de venta N° 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac, clausurar dicho puesto como medida cautelar hasta evidenciar las anormalidades denunciadas contra ambas concesionarias, encargando su cumplimiento al Intendente Municipal (fs. 257-258).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario de carácter subsidiario, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso para su protección inmediata.

Que de los antecedentes y pruebas cursantes en el expediente se evidencia que existe un conflicto de derechos, entre la recurrente y otra comerciante minusválida, respecto a la titularidad del puesto de venta signado con el Nº 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac de la ciudad de la Paz; conflicto que tiene que ser resuelto por la autoridad administrativa competente encargada de otorgar las concesiones y registrar las mismas, como es la Alcaldía Municipal de La Paz. Que, en ese marco, conforme acredita la documentación presentada por los recurridos, la autoridad municipal ha instaurado un proceso técnico administrativo para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones y derechos, por lo que corresponde a la recurrente apersonarse y asumir su defensa, sin que pueda utilizar el presente Amparo en forma alternativa o en sustitución de los medios que le franquea la Ley para hacer valer sus derechos.