SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 980/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 980/01-R

Fecha: 14-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en 1 de agosto de 2001, cursante de fs. 1 a 2, la recurrente manifiesta que el demandado, prevalido de su condición de dueño de casa de la que es inquilina, le hace víctima de toda suerte de vejámenes que restringen sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y al trabajo, comercio e industria, toda vez que le ha cortado los servicios de agua potable y fluido eléctrico, dejando así en tinieblas el bar que desde hace 13 años tiene instalado en dicho inmueble y que le permite subsistir, evitando también que los niños hagan sus labores escolares y cumplan otros menesteres en horas de la noche.

Que esta campaña de presión moral y física, amenazas de desalojo y otros actos ilegales los viene sufriendo desde el mes de abril del año en curso, debido a que se negó a aceptar el incremento del alquiler mensual a $us. 150.- y porque ella exigió al recurrido le extienda los recibos de alquiler ya que jamás le fueron extendidos.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 3 de agosto de 2001, saliente de fs. 48 a 51, la recurrente ratificó la totalidad de la demanda y la amplió señalando que el demandado fue citado reiteradamente por el representante del Ministerio Público para que, en la vía conciliatoria, se resuelva el caso y  reponga los servicios de agua y luz, pero estas audiencias fueron suspendidas por su inconcurrencia, provocándole una serie de perjuicios tanto a ella como a su familia. Aclaró que en caso de que no pagara los alquileres, el recurrente podría iniciar el trámite de desalojo sin tomar medidas de hecho. Finalizó indicando que el demandado no ha respetado al Ministerio Público y por eso ha tenido que acudir al Amparo, pues no sólo se han violado los derechos de los menores que viven con ella sino también su derecho al trabajo.

Por su parte, el demandado informó que él no alquiló el inmueble a la recurrente sino que compró ese bien en el mes de marzo, aclarando que la luz no es suya y con relación al agua potable dijo que recién la recurrente pagó del mes de junio de 2000, e incluso una vez tuvo que darle $US. 100 para que los niños puedan vivir pues la recurrente es bebedora. Que ésta adeuda 10 meses de alquiler así como de los servicios de agua y luz, ya que no paga ni un peso y la vecindad se queja de los problemas que hacen los clientes en el bar, que el local está deteriorado a punto de derrumbarse; asimismo aclaró que él hizo instalar medidores de luz separados.

CONSIDERANDO: Que el recurrido ha cometido actos arbitrarios e indebidos al cortar el suministro de energía eléctrica y agua potable a las habitaciones y ambientes que la recurrente ocupa como inquilina en el inmueble de su propiedad, la conducta arbitraria se agrava más aún cuando el objetivo fue el de obligar a la recurrente a desalojar las habitaciones o aceptar el incremento del alquiler mensual.

Que el suministro de energía eléctrica y agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresan los arts. 7 de la Ley N° 2029 y 59 de la Ley N° 1604; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar el suministro de dichos servicios, menos utilizando como mecanismo de presión o chantaje para obtener ventajas indebidas como el desalojo de una inmueble por parte de inquilinos o anticresistas o el incremento de alquileres. Por lo tanto, queda establecido que el recurrido restringió el derecho a la salud, la seguridad y el trabajo de la recurrente y su familia, asimismo amenazó de supresión el derecho a la vida misma al suspender de forma arbitraria e ilegal el suministro del líquido elemento como el agua potable y del servicio esencial como de la energía eléctrica; no siendo atendible el argumento de que la recurrente no pagó alquileres, pues para esos supuestos la legislación civil prevé los mecanismos procesales respectivos para que, en su condición de propietario del inmueble, pueda hacer valer sus derechos; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R y 607/01-R.

Que en consecuencia, corresponde otorgar a la recurrente la tutela prevista en el art. 19 de la Constitución, toda vez que no existe otra vía para la protección inmediata de sus derechos restringidos, máxime si está claramente establecido que agotó todas las instancias legales previas, a las que el recurrido hizo caso omiso.