SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 993/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4, presentado el 22 de agosto de 2001, los recurrentes interponen Hábeas Corpus contra el Comandante Regional de la Policía de El Alto por detención indebida, manifestando que Erasmo Choque Calle, quien se desempeña como taxista bajo el control de sus padres que viven en Santa Rosa, calle 5 s/n, fue detenido por funcionarios policiales el 17 de agosto de 2001, aproximadamente a hrs. 13:30, en circunstancias en que se encontraba en las inmediaciones del Colegio Chuquiago Marca de aquella zona, bajo la acusación de estar merodeando ese establecimiento escolar y de haber dado un nombre que no le corresponde, habiendo sido conducido al Comando Regional de El Alto y desde entonces permanece privado de su libertad, habiendo transcurrido más de 24 horas. Por lo expuesto, piden que el Recurso sea declarado procedente.
A su vez, el My. Wilfredo Palacios Nogales, en representación de la autoridad policial recurrida, indicó, en principio, que la demanda está dirigida por error contra el Cnl. Nevardo Vizcarra, pues él no es responsable de la Oficina de Conciliación Ciudadana N° 1, dependencia que está a cargo del que habla. Informó luego que el ciudadano Erasmo Roque Calle fue arrestado el 17 de agosto a hrs. 14:40 a solicitud del Director de la Unidad Educativa Chuquiago Marca de la zona de Sta. Rosa, debido a que estaba molestando a los alumnos de ese establecimiento, por lo que se procedió a su arresto en aplicación del Plan Carpeta, que se refiere al cuidado de los escolares particularmente de primaria. Este sujeto, que no cuenta con documento de identificación, en un primer momento dio el nombre de Nicolás Mamani Sirpa, pero en las oficinas de Conciliación Ciudadana se identificó como Erasmo Chino Calle, de 28 años de edad, con domicilio en calle 4, N° 22 de la zona de Santa Rosa. Aquí existe contradicción con el domicilio que se cita en el memorial de demanda. Y si bien el arresto se produjo a hrs. 14:40, él se retiró a hrs. 18:30, porque lamentablemente el Director que solicitó la cooperación de la Policía trabajaba en el turno de la mañana y no pudo ser habido posteriormente, como tampoco los alumnos que habían sido molestados, carecíéndose de mayores elementos de prueba.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando que se guarden las formalidades legales.
Que en el caso de autos, es evidente que se procedió a la detención de Erasmo Roque Calle sin que se hubiera formulado una denuncia concreta y sin que exista mandamiento judicial u orden fiscal alguna en su contra, a lo que se suma que de ese arresto no tuvo conocimiento el Ministerio Público, por lo que la autoridad recurrida incurrió en detención indebida, transgrediendo los arts. 225, 227 y 228 de la L. N° 1970 y vulnerando la garantía establecida en el art. 9-I de la Carta Fundamental del Estado, sin que el hecho de que el recurrente se encuentre actualmente en libertad destruya la ilegalidad de la detención.