SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 994/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 994/01-R

Fecha: 19-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 4 de agosto de 2001, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, manifiesta que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil se sustanció un proceso ejecutivo  seguido por el Banco de Santa Cruz contra su esposo Raymundo Chambi como prestatario y otros, el que concluido, en ejecución de sentencia se ordena el remate del inmueble que se otorgó en garantía hipotecaria.

Que como lo acredita por el certificado de matrimonio que adjunta, en su condición de cónyuge del principal de los ejecutados y dentro de la comunidad de gananciales le pertenece el 50 % de las acciones y derechos obtenidos dentro del matrimonio; por lo que la orden de remate sobre la totalidad del inmueble  atenta contra su derecho a la propiedad consagrado por los arts. 7-1) y 22 de la Constitución Política del Estado y arts. 102 y 5 del Código de familia, por cuanto su persona no fue parte en el juicio, no  otorgó el inmueble en garantía ni dió por bien hecho el préstamo concedido por la entidad bancaria a su esposo.

Señala que si bien es cierto que tiene otro medio legal para lograr la exclusión de sus acciones y derechos que han sido afectados, no es menos evidente que para la protección inmediata del derecho lesionado, interpone Amparo Constitucional contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil, solicitando se lo declare procedente suspendiendo la ejecución o tramitación del remate en tanto se determine lo que fuere de Ley.

1.         El Banco Santa Cruz plantea el 12 de mayo de 1999 demanda ejecutiva (fs. 56-57) contra Raymundo Huanca Chambi, Zenón Chino Huallata y Silvestre Chino Chino por la suma de $us 5.469.48, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz quien dicta el respectivo Auto de intimación en 22 de mayo de 1999 contra los indicados demandados. Por otra parte, el documento de préstamo que motiva la ejecución es de 5 de octubre de 1998 (fs. 53) y está suscrito por el Banco ejecutante y los prestatarios cuyos nombres se los ha mencionado antes.

2.         Tramitado este proceso se dicta sentencia “dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Raymundo Huanca Chambi, Zenón Chino Huallata y Silvestre Chino Chino” (sic), a fs. 76-77. Según se ha visto no figura como demandada Julia Calisaya de Huanca, ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia el Juez de la causa dispone el remate del inmueble propio del ejecutado Raymundo Huanca Chambi circunstancia que determina a la esposa de éste, Julia Calisaya de Huanca, a interponer el Recurso que se examina pidiendo se respete la porción ganancialicia que tiene sobre el inmueble a rematarse por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio y antes de que el esposo adquiriera la obligación con el Banco Santa Cruz S.A., situación que está demostrada con el certificado de matrimonio de fs. 142          por el que se acredita que Raymundo Huanca Chambi y Julia Calisaya Mauricio contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1980, y por la fecha de inscripción del inmueble en DD.RR., vale decir el 30 de octubre de 1997, bajo la partida computarizada N° 010307836 (fs. 125).

Que la sentencia dictada en un proceso judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, sólo surte efectos entre las partes que hayan intervenido en el mismo, norma que tiene estrecha concordancia con el art. 50 del citado Procedimiento. En el presente caso se constata que la recurrente Julia Calisaya de Huanca no fue parte dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. a su esposo Raymundo Huanca Chambi, de manera que no pueden alcanzarle los efectos de la sentencia dictada por el recurrido, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, de lo contrario significaría atentar contra su seguridad jurídica y derecho a la defensa (arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado), situación que se ha dado desde el momento en que se dispuso el remate de un bien inmueble cuyo 50% le pertenece a la recurrente por su carácter ganancialicio y que no puede ser afectado como emergencia del proceso ejecutivo antes detallado y en el que -se reitera- no fue parte.

Que si bien la recurrente podía acudir a otros medios legales para la defensa de su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a rematarse, ocurre que el Recurso de Amparo ha sido precisamente instituido para brindar protección inmediata a los derechos vulnerados, como en el presente caso, ya que ningún otro recurso le permitía a la recurrente obtener protección a su derecho propietario con eficacia e inmediatez, características propias del Amparo Constitucional a fin de evitar la irreparabilidad de daños que  podría darse a causa de la demora en el trámite de otras vías o medios legales.