AUTO CONSTITUCIONAL Nº 01/2002-ECA
Fecha: 09-Ene-2002
CONSIDERANDO:
1. La Magistrada Relatora de la Sentencia Constitucional Nº 1291/01-R de 7 de diciembre de 2001, que aprobó la Resolución Nº 192/2001 pronunciada en el Recurso de Amparo interpuesto por su parte, debió excusarse de oficio del conocimiento de la causa, por haber adelantado criterio al ser, anteriormente, relatora en el Recurso Directo de Nulidad planteado por la misma actora, añadiendo que no pudo solicitar su excusa porque "no se les llega a comunicar" el sorteo del expediente.
2. El Recurso interpuesto no solamente cuestiona la falta de competencia del Tribunal Agrario Nacional, sino más propiamente la violación de normas constitucionales, específicamente el art. 33 de la CPE, cuya inaplicación no ha sido explicada en el fallo cuya aclaración se pide, ya que si bien en el Recurso Directo de Nulidad, se discutió la jurisdicción y competencia del Tribunal Agrario Nacional, la Resolución del Amparo Constitucional debió referirse al citado artículo, además de hacer referencia al art. 8-l) del Pacto de San José de Costa Rica. Pide se explique por qué no se expresó nada en relación a esas disposiciones en la Sentencia Constitucional.
3. La imposición de costas y multa de Bs. 2000.- y 1000.- respectivamente, realizada por el Tribunal de Amparo, resulta excesiva y no se sustenta en un arancel vigente en Sucre, por lo que pide que el Tribunal Constitucional enmiende dichos montos, regulando la multa y costas "en forma prudencial".
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
El representante de la demandante asevera que la Magistrada Relatora de la Sentencia Constitucional cuya enmienda solicita debió excusarse de oficio al haber, supuestamente adelantado criterio sobre el caso cuando conoció el Recurso Directo de Nulidad planteado por su poderconferente. Sin embargo, la Relatora de la Sentencia Nº 1291/01-R de 7 de diciembre de 2001, no ha incurrido en ninguna de las causales de excusa que se encuentran categóricamente señaladas en el art. 34 de la Ley Nº 1836, lo que desvirtúa plenamente la afirmación del peticionante, al margen de que resulta inoficiosa esa observación a través de una solicitud de enmienda y aclaración.
En lo concerniente al pedido de aclaración contemplado en el numeral dos del Considerando precedente, resulta imprescindible expresar que los términos de la Sentencia cuya enmienda y complementación se solicita, son claros y expresos, sin que exista ningún error material, concepto oscuro ni omisión alguna que dé lugar a lo impetrado.
CONSIDERANDO: Que conforme la decisión asumida por este Tribunal en sus Sentencias Nos. 692/01-R, 728/01-R y 874/01-R, al evidenciarse lo elevado del monto calificado como multa por la Corte de Amparo, tiene la potestad de modificarla, no así con referencia a las costas, que deben estar reguladas conforme lo establece el Arancel del Colegio de Abogados de cada Distrito.