AUTO CONSTITUCIONAL Nº 02/02-0
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 02/02-0

Fecha: 18-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el escrito de 10 de enero de 2002, el apoderado del recurrente expresa que la Sentencia Constitucional Nº  412/01-R de 9 de mayo de 2001  aprobó la procedencia decretada por la Corte  Superior de  Oruro, en el Amparo Constitucional que planteó contra  Guillermo Arrázola Valenzuela y  Silvia Virginia Sahonero de Arrázola, abuelos maternos de  las hijas de su representado, a quienes habían retenido indebidamente a la muerte de su madre, disponiendo sean restituidas inmediatamente a la autoridad paterna. Ante el incumplimiento de los recurridos al fallo constitucional, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal. Sin embargo, el Fiscal Edwin Jhonny Quilo Rocabado  no ha cumplido con su deber  de efectivizar la entrega de sus hijas, o sea que no ha acatado el mandato de los arts. 42 y 44 de la Ley Nº 1836.

Aduce que ante la actitud negligente del citado Fiscal, los recurridos continúan reteniendo a  las niñas, habiendo demostrado  el dolo con el que se desenvuelven al plantear proceso de pérdida de autoridad paterna, demanda que en sentencia ha sido declarada improbada, así como probadas las excepciones opuestas por su mandante.

Mediante el escrito de  14 de enero, el apoderado del actor indica que hasta la interposición de su queja, el Fiscal Edwin Jhonny Quilo no había presentado la imputación formal contra los recurridos, lo hizo luego de haber planteado dicha queja, pero no solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional,  es decir, la entrega de las menores,  en razón de lo que reitera  el pedido planteado en su memorial de 10 de enero.

El cumplimiento de un fallo se evidencia por la realización efectiva y oportuna de los actos que ha dispuesto éste, tanto en la forma  como en su contenido, es decir que los recurridos deben  dar estricto cumplimiento a lo mandado por este Tribunal, y el no hacerlo conlleva las sanciones establecidas por Ley,   por lo que el recurrente ha actuado ejercitando sus derechos al presentar antecedentes al Ministerio Público para  el procesamiento de los recurridos desobedientes.

Sin embargo, el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado  a la Corte o, en su caso, al Juez  del Recurso, por lo que, en la especie, la Corte Superior de Oruro, en su Sala  Social y Administrativa,  debe cumplir con el deber de velar y conminar  la observancia de  las  resoluciones del Tribunal Constitucional, para lo que debe  asumir todas las medidas legales  y asegurarse de su  acatamiento, todo ello con el fin de que se obedezca lo dispuesto en la Justicia Constitucional.

Es necesario expresar que no se tienen antecedentes en este Tribunal sobre las acciones que hubiere realizado la Corte del Recurso; empero,  de lo actuado por el recurrente se constata que esa instancia no habría efectuado acción alguna para que la Sentencia Constitucional se haga efectiva, siendo diferente la acción penal que se ha instaurado contra los recurridos, pues ésta persigue otro fin: el de sancionarlos, no pudiendo  en ella disponer la entrega de las menores, pues esto corresponde  al Tribunal de  Amparo que tiene la obligación de ordenar el cumplimiento de los fallos constitucionales, pudiendo, si amerita el caso,  disponer que  sea el Ministerio Público  el que ejecute sus determinaciones.