AUTO CONSTITUCIONAL N° 04/2002-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 04/2002-ECA

Fecha: 17-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 4 de enero del año en curso, el recurrente pide se complemente la Sentencia Constitucional 1382/01-R, estableciendo responsabilidad penal de los recurridos ordenando la remisión de lo obrado al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos, todo en cumplimiento del art. 102-II de la Ley Nº 1836, haciendo notar los siguientes extremos: a) la Resolución 38/01 de 23 de octubre de 2001, que designó como Alcalde a Waldo Oporto Gutiérrez es contrario a la Constitución y las Leyes, "toda vez que la Carta Magna prohíbe la remoción ilegal y la Ley de Municipalidades en su art. 51 establece el procedimiento que se debe observar para el voto constructivo de censura", dando lugar a que los firmantes de la referida Resolución adecuen su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 153 y 157 del Código Penal; b) el Alcalde "designado" al haber presentado documentos para habilitar sus firmas ante el Banco incurrió también en la comisión del delito de anticipación o prolongación de funciones al igual que la Concejala suplente Reina Isabel Choque, quien actuó sin estar habilitada; debiendo considerarse el concurso real al existir más de dos delitos.

CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836, establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la misma. En el caso que se analiza la solicitud de complementación ha sido presentada dentro del término de las 24 horas que establece el art. 50 de la Ley Nº 1836, correspondiendo, por ende, el respectivo análisis.

Respecto al fondo de la petición cabe señalar que la Sentencia Constitucional 1382/01-R de 20 de diciembre de 2001 cumple con lo dispuesto por el art. 102-II de la Ley Nº 1836, teniendo el recurrente la vía contemplada por Ley a los efectos de iniciar las acciones que sean necesarias, si considera que los recurridos no sólo incurrieron en actos y omisiones ilegales sino también en delitos.