AUTO CONSTITUCIONAL N° 04/2002-O
Fecha: 30-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 7 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 984/2001-R revocó el fallo del Tribunal de Amparo declarando la procedencia del Recurso contra Deysi de Arce y Víctor Guaraguara, ordenando la restitución del recurrente al cargo de Presidente de FEPOBI. Sin embargo, no obstante que los recurridos fueron notificados con dicha Resolución el 23 de octubre de 2001, no han dado cumplimiento a la misma. Por el contrario, realizan acciones que pretenden impedir el ejercicio de su función de Presidente.
1. Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Eduardo Vega Quiroga contra Deysi de Arce y Víctor Guaraguara este Tribunal dictó la Sentencia Constitucional 984/01-R de 14 de septiembre de 2001, por la que revoca la Resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo y declara procedente el Recurso, disponiendo: 1) La restitución del recurrente al cargo de Presidente del Directorio Ejecutivo Nacional de FEPOBI; 2) La nulidad de la reunión verificada el 19 de julio del año en curso así como de las determinaciones asumidas en la misma; 3) A los efectos de la iniciación del proceso interno contra el recurrente se cumpla lo dispuesto en el art. 54 y siguientes del Estatuto de FEPOBI (fs. 15-18).
3. Que el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 520/2001 de 20 de diciembre de 2001, dispone con carácter previo que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz remitan informe sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 984/2001-R de 14 de septiembre de 2001 (fs. 23-24).
4. Que mediante informe recibido el 4 de enero de 2002, los Vocales anteriormente referidos informaron: 1) Que con la Sentencia Constitucional 984/2001-R de 14 de septiembre de 2001 se notificó al recurrente y a los demandados el 9 de octubre de 2001; 2) Que posteriormente el recurrente solicitó a ese Tribunal haga cumplir la referida Sentencia Constitucional, petición resuelta por providencia de 26 de noviembre de 2001, que ordena a los recurridos que en el día cumplan con la tantas veces citada Resolución Constitucional, bajo alternativa de Ley conforme prevé el art. 179 bis del Código Penal, providencia con la que se notificó a los recurridos el 11 de diciembre de 2001; 3) Que el recurrente no informó a ese Tribunal si con la referida conminatoria se cumplió o no con la Sentencia Constitucional para dar aplicación al art. 179 bis del Código Penal remitiendo los antecedentes a la Fiscalía para el enjuiciamiento penal de los recurridos.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Tribunal Constitucional por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley 1836, son definitivas y no admiten recurso ulterior. Por otra parte, conforme lo dispone el art. 44 de la última disposición legal los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las Sentencias, declaraciones y Autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales y deben ser cumplidas indefectiblemente.
Que conforme lo ha señalado este Tribunal mediante el Auto Constitucional 04/2001-O de 30 de julio de 2001 "el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado al órgano jurisdiccional que conoció el Recurso" (sic), por lo que en la especie le corresponde cumplir con dicha obligación.
CONSIDERANDO: Que del informe del Tribunal de Amparo se verifica que el mismo actuó dentro del marco de sus atribuciones al haber conminado a los recurrentes al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 984/2001-R de 14 de septiembre de 2001 ante la denuncia del recurrente de su incumplimiento. Posterior a esta actuación el recurrente no hizo conocer al mismo Tribunal el incumplimiento de los demandados, a objeto de que el mismo aplique la conminatoria realizada. Por el contrario, directamente acudió ante este Tribunal a objeto de que ordene al Tribunal de Amparo haga cumplir el referido fallo.