AUTO CONSTITUCIONAL Nº 05/2002- CA
Fecha: 09-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda, los recurrentes expresan que la Empresa a la que representan en el mes de marzo de 1994 suscribió un contrato con CONOCEG Ltda., para la realización de un proyecto de electrificación, pero por el incumplimiento de la empresa contratista se determinó la resolución del contrato por parte de ENDE S.A., diferencias que fue resuelta por un primer laudo arbitral que fue anulado por el Juez Secto de Partido en lo Civil. Posteriormente la Empresa contratista logró reconformar nuevamente al Tribunal Arbitral que dictó un nuevo laudo que fue anulado por el Tribunal Constitucional, por Sentencia Constitucional Nº 007/2000 de 11 de febrero de 2000, pronunciada dentro de la tramitación del Recurso Directo de Nulidad.
Indica que CONOCEG inicia demanda de auxilio judicial para reconformar el Tribunal Arbitral, en ese nuevo intento se cometen una serie de irregularidades, violando principios fundamentales como el de igualdad, de defensa y otros, errores procesales que motivaron que en diferentes fechas soliciten nulidades que fueron rechazados.
Mencionan que el 23 de noviembre de 2001, se han enterado que el apócrifo Tribunal Arbitral sin competencia, está realizando actos nombrando y posesionando al tercer árbitro dirimidor, irregularidades efectuadas sin jurisdicción ni competencia y sin potestad emanada de la ley, por lo que plantean el presente Recurso en contra del Tribunal Arbitral y piden la nulidad de los actos realizados a partir del 15 de noviembre de 2001 y posteriores, para evitar la emisión de un ilegal laudo.
· No se ha acreditado la personería de Osvaldo Fernando Tejada Ferrufino y Oscar Eduardo Salinas Quiroga, por cuanto el Testimonio de Poder Nº 262/2001 de 5 de noviembre de 2001, otorgado en su favor por Ramiro Fernando Rico Negrete, Gerente General de ENDE S.A., no es un poder especial para interponer Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Constitucional contra los actos impugnados de nulos (fs. 102-111).
CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836 en concordancia con el art. 31 de la Constitución Política del Estado, establece que el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Que el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley.
Que en el caso de autos se demanda la nulidad de los actos realizados por el Tribunal Arbitral, a partir del 15 de noviembre de 2001 y posteriores, con el argumento de que ese Tribunal se habría reunido en varias oportunidades realizando actos, nombrando y posesionando al tercer árbitro dirimidor. Que de una revisión de antecedentes que cursan a fs. 89-99 del expediente, se evidencia que a partir del 15 de noviembre de 2001, se han realizado reuniones de árbitros, emitido oficio de designación de árbitro y acta de posesión de árbitro, actos que no resuelven directa ni indirectamente el asunto en el fondo.
Que por la precedente relación, se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión.