AUTO CONSTITUCIONAL Nº 23/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 23/2002-CA

Fecha: 21-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Eduardo Yañez Alegre, solicita al Presidente del Honorable Concejo Municipal de La Paz, promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la R.M. Nº 303/98 de 23 de noviembre de 1998, por cuanto la misma vulnera su derecho de propiedad (fs. 13-15). Por informe de 27 de abril de 2001 elaborado por la Asesora de la Comisión de Desarrollo Territorial y Social, se dispone se devuelva la solicitud, para que sea presentada ante el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (fs. 16-17). Habiéndose devuelto el Recurso, el solicitante presenta al Tribunal Constitucional queja (fs. 18-19), que motivó a que este Tribunal Constitucional por CITE OF SGTC Nº 1152/2001 de 16 de agosto de 2001, solicitara a la Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, informe respecto al Recurso Indirecto o Incidental promovido ante ese Concejo Municipal (fs. 12).

Que en respuesta a la solicitud efectuada por el Tribunal Constitucional, Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz por oficio de 11 de diciembre de 2001 (fs. 20), remite a conocimiento de este Tribunal, el Informe INT.C.D.I. 3196/01/YRT elaborado por los Asesores de la Comisión de Desarrollo Institucional, en el que por una parte se reconoce un error involuntario al recomendar que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sea planteado directamente ante el Tribunal Constitucional y por otra parte, después de realizar una serie de consideraciones, señala que no corresponde pronunciarse sobre el Recurso planteado por el Sr. Yañez,  por cuanto no existe proceso administrativo que dependa de la constitucionalidad de la R.M. Nº 303/98 (fs.  1-11).

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo previsto por el art. 62  de la Ley 1836 el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad corresponde sustanciarse como incidente dentro de la tramitación de un proceso principal, correspondiendo al juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correr en traslado para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con respuesta o sin ella se pronunciará resolución rechazando el incidente, elevando en consulta ante el Tribunal Constitucional o admitiendo el mismo, debiendo al efecto remitirse fotocopias legalizadas dentro de plazo legal.

Que por la relación precedente, se evidencia que en el presente caso, Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal, sin sustanciar el incidente conforme a ley, se limita a remitir a conocimiento del Tribunal Constitucional un informe elaborado por los Asesores de la Comisión de Desarrollo Institucional, por el que se rechaza el Recurso.

Que la autoridad administrativa ante quién se solicitó se promueva el recurso, no corrió en traslado el mismo para que sea contestado por la parte, menos admitió o rechazó el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad a través de resolución alguna, en consecuencia, se ha evidenciado que no se ha dado cumplimiento al trámite previsto por los arts. 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional.