SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/02-R

Fecha: 24-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 4 de diciembre de 2001, cursante de fs. 4 a 6, el recurrente manifiesta que en el mes de junio del citado año, se vió en la necesidad de efectuar un viaje fuera del país para someterse a un tratamiento médico especializado que sólo se presta en el exterior; sin embargo, cuando se encontraba en el aeropuerto de El Alto a momento de abordar el avión sorpresivamente fue informado de que no podía abandonar el país porque estaba arraigado por un supuesto adeudo tributario al Servicio Nacional de Impuestos Internos. Que habiendo averiguado el motivo, resultó que la Dirección a cargo del recurrido por nota de 24 de noviembre de 1999, había solicitado su arraigo a la Dirección Nacional de Migración dentro del proceso de cobranza coactiva que dicha Dirección sigue contra el Club “Chaco Petrolero”, entidad que es la deudora y de la cual nunca ha sido ni es representante legal, además de que no fue notificado con los obrados correspondientes al proceso, dado que él simplemente fue un administrador temporal de una de las Estaciones de Servicio otorgadas en concesión a dicha entidad. Que, a fin de lograr que se levante la medida en su contra en dos oportunidades dirigió ofició a la Dirección Distrital de El Alto del Servicio Nacional de Impuestos Internos sin haber obtenido ninguna respuesta, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente 5 meses  sin que se le permita hacer uso de su derecho previsto en el art. 7-g) constitucional.

Señala que al margen de ello, la norma en la que el recurrido sustentó su arraigo es el inc. 5) del art. 308 del Código Tributario, el cual fue expresamente derogado por el art. 13 de la Ley de Abolición del Apremio Corporal; en consecuencia, no existe respaldo jurídico de la medida, así fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 823/01 de 14 de agosto de 2001, donde también se establece que el arraigo sólo puede ser adoptado por la comisión de un ilícito penal y  ordenado por un Juez en materia penal, argumentos con los cuales pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto la orden de arraigo y se proceda conforme al art. 91-VI de la Ley 1836.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto corriente a fs. 7, e instalada la audiencia pública  el 5 de diciembre de 2001, el recurrente a través de su abogado ratifica los términos de su recurso.  Por su parte, el recurrido a través de su abogado reprodujo su informe por escrito en el cual aduce: 1) Que producto de la fiscalización efectuada al Club Chaco Petrolero se emitió el Pliego de Cargo 001/99 con un importe a favor del Fisco de Bs.3.930.595.-, 2) Que el arraigo se ejecutó de acuerdo al art. 308-5) del Código Tributario; que si bien ha sido derogado, éste sólo se refería al apremio, sin embargo, el arraigo como medida coercitiva diferente se mantiene vigente; 3) Que se procedió al arraigo del recurrente en su calidad de administrador de la estación de Servicio del Club Chaco Petrolero, dado que en la cláusula vigésima del contrato se acuerda entre el concesionario y el administrador que los gastos emergentes del RUC y todo tipo de impositivos correrán por cuenta y responsabilidad del recurrente y 4) Que la Sentencia Constitucional dictada en el caso de los Sres. Fernández, sólo es para ese caso en particular y no tiene alcance general para ser aplicada en el caso del recurrente.

CONSIDERANDO:  Que, habiendo sido planteado el recurso por restricción al derecho a la locomoción previsto en el art. 7-g) de la Constitución, dado que el recurrido ordenó a la Dirección Nacional de Migración el arraigo del recurrente dando aplicación al art. 308 -5) del Código Tributario, otorgándole la calidad de representante legal del “Club Chaco Petrolero”, lo cual es falso -alega el recurrente-, además de que el referido artículo en el cual se sustenta la referida medida fue derogado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales. En ese sentido, lo que concierne a este Tribunal es verificar si lo demandado es evidente, a efectos de restituir y reparar el derecho lesionado.

“Que, de lo precedentemente relacionado se interpreta que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos  que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto ningún boliviano ni extranjero, ni autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602.

Que, en consecuencia, el arraigo ordenado por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad de los recurrentes, hecho que determina que se abra la tutela que concede el art. 18 Constitucional, concordante con el Art. 89 de la Ley 1836, que establece que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, por constituir su causa o finalidad.”

Que, de ello, se extrae inobjetablemente que todos los fallos dictados por este Tribunal tienen alcance general, al igual que lo dispuesto por las normas que integran el ordenamiento jurídico, salvo las excepciones que estén expresamente determinadas en el mismo, lo cual no ocurre en el caso de autos, de manera que la Sentencia de referencia debió ser observada por la autoridad recurrida en su verdadero contexto dando lugar al levantamiento del arraigo, dado que dicha medida coercitiva de pago fue dejada sin efecto en materia tributaria.

Que, habiéndose constatado la restricción al derecho acusado de vulnerado y en consecuencia la persecución indebida de la que estuvo siendo objeto el recurrente emergente de la ilegal aplicación de una disposición inexistente, resulta irrelevante esclarecer si el recurrente tiene o no la calidad de representante legal de la entidad demandada por la Dirección a cargo del recurrido.

Que, es necesario dejar sentado que el recurrido puede conforme a derecho utilizar todas las demás medidas previstas por Ley para conseguir el cumplimiento de la obligación tributaria adeudada; empero, no debe insistir en la medida coercitiva del arraigo con un criterio errado y de franco desobedecimiento a la jurisprudencia constitucional, la cual se reitera tiene efectos vinculantes y no inter partes.