SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 005/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
Considerando:
1. En el memorial de fs. 3-17, presentado el 24 de octubre de 2001, los recurrentes expresan que desempeñaron los cargos de Secretaria de Asesoría Legal, Cotizador y Jefe del Centro Administrativo de AASANA, pero que fueron destituidos de sus funciones como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario interno seguido por un grupo de personas militantes de un partido político, iniciado cuando el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 787 de 24 de agosto de 2000, anuló hasta la instrucción del sumario, el proceso interno seguido contra Johny Torrico Hinojosa y Julio Fernando Reque.
Que en el desarrollo de este nuevo proceso existen vicios de nulidad al haberse incluido a Marina Tapia Rodríguez, quien no estuvo involucrada inicialmente; luego se efectuaron las notificaciones por edictos en base a un falso juramento de desconocimiento de domicilio; se acusa la comisión de hechos delictivos que no son las faltas y contravenciones que hacen improcedente la sustanciación de un proceso interno; el sumariante en forma particular como si fuera denunciante recabó y aportó pruebas al proceso; asimismo, admitió pruebas presentadas por AASANA fuera del término de Ley. Sin embargo, no consideró ni valoró la prueba que ellos presentaban, que la resolución del Sumariante es un contrasentido porque no existe congruencia entre la denuncia y la Resolución y, finalmente, se incumplieron los plazos procesales cuando el sumariante alegando motivos personales, dispuso la suspensión del proceso y que asimismo, el Tribunal Administrativo dictó resolución en la que arrogándose funciones jurisdiccionales, los condena por la comisión de delitos y no determina si existe responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.
Por los motivos expuestos, al haberse atentado contra el debido proceso además de su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a emitir sus ideas, al trabajo, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la seguridad social, solicitan que su recurso se declare procedente y se disponga la nulidad del nuevo proceso administrativo disciplinario y de los memorandos de despido, así como la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, el pago de sus sueldos devengados y retenidos hasta la fecha.
A su turno, se dio lectura al informe presentado por el sumariante en el que indica que no es posible considerar como cosa juzgada a las denuncias o actuaciones que no fueron anuladas por la Sentencia Constitucional 787/2000 - como pretenden los recurrentes- porque en virtud a dicha Resolución, se ha retomado el procedimiento, reiniciándose el proceso interno anulado y que ante la existencia de otras denuncias de carácter administrativo se amplió la investigación, no siendo evidente que se habrían investigado delitos, usurpado funciones o incumplido plazos; añade que en el trámite del indicado proceso se observaron todas las formalidades y procedimientos legales, garantizando el derecho a la defensa.
Por su parte, los miembros del Tribunal Administrativo en su informe de fs. 33 y 34, expresan que previo análisis minucioso y exhaustivo de los antecedentes, enmarcaron sus actos al procedimiento previsto para las apelaciones, por lo que no conculcaron ninguno de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona establecidos en la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos, siendo una de sus características esenciales la inmediatez de la protección jurídica solicitada.