SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 007/2002-R
Fecha: 08-Ene-2002
CONSIDERANDO:
de fs. 46 a 49 de obrados, el recurrente manifiesta que Martín Cosme Mamani, deudor de la empresa que representa, instauró una injusta e ilegal denuncia en su contra en dependencias de la PTJ, por la supuesta comisión del delito de desobediencia a órdenes judiciales pese a que demostró que una vez recibida la orden judicial, ordenó se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas, pero al revisar los documentos de la institución, determinaron que no son los tenedores de la documentación requerida, por lo que se remitió al Juez un informe donde se le hizo conocer este extremo y la imposibilidad de cumplir con la orden judicial.
Que con estos antecedentes, el Fiscal rechazó la admisión de la denuncia y el denunciante, a los 6 días de su notificación, es decir fuera de plazo, planteó el recurso de objeción directamente ante el Fiscal de Distrito en clara transgresión del art. 305 de la Ley Nº 1970; empero, la Fiscal recurrida, en vez de rechazar la objeción, dictó la Resolución Interna N° 012/01 de 25 de septiembre de 2001 por la que revoca el rechazo de denuncia en forma ilegal y sin tomar en cuenta que la objeción fue presentada fuera de término y cuando la decisión del Fiscal inferior ya estaba ejecutoriada.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que dictó la resolución impugnada porque la objeción del denunciante fue presentada dentro del término señalado por ley, tomándose en cuenta que el plazo corre desde la última notificación. Que la presentación del recurso directamente a su autoridad no puede ser cuestionada pues el Ministerio Público se basa en el principio de unidad y finalmente indicó que revocó la resolución del Fiscal inferior en base a los informes recabados.
CONSIDERANDO: Que el art. 305 de la Ley Nº 1970 determina que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Que en el caso que se analiza, la Fiscal recurrida debió rechazar la objeción presentada por el denunciante, toda vez que fue presentada directamente ante su autoridad y no como señala la disposición antes citada, ante los Fiscales que dictaron la resolución de rechazo. Que al no haberlo hecho así, ha cometido un acto ilegal en total desconocimiento de la norma citada a la que debió someterse, infringiendo con ello los derechos a la seguridad y al debido proceso del recurrente, máxime si la jurisprudencia constitucional contenida en la SC N° 977/2001 ha establecido que la tramitación de todo proceso debe ser estrictamente observado por todo administrador de justicia en su procedimiento, debiendo ser llevado inexcusablemente conforme a las normas adjetivas que le sean aplicables.