SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 25/2002-R
Fecha: 15-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 13 de noviembre de 2001, cursante de fs. 7 a 8, el recurrente manifiesta que en 1983 ingresó a prestar servicios como profesor de la Unidad Educativa Feliciana Rodríguez y como premio a su labor, el 1 de febrero del año en curso, la Dirección Distrital de Educación lo designó como Director a.i. de la Unidad Educativa “IBA Metodista Calama” en el turno de la noche, cargo que ejerció hasta el mes de julio cuando de acuerdo a normas legales, el anterior Director fue restituido en su cargo.
Que lo sorpresivo del caso es que lo destituyeron de su puesto desde el mes de agosto del presente año, y no está percibiendo sueldo alguno, por lo que al ver coartado su derecho al trabajo, mediante carta notariada de 24 de octubre solicitó a la Directora Distrital de Educación del Distrito 11, su reincorporación como profesor de la Unidad Educativa Feliciana Rodríguez, sin haber obtenido ninguna respuesta.
Por lo señalado, y como quiera que el Director Departamental del SEDUCA ahora recurrido, ha violado su derecho al trabajo, plantea Amparo Constitucional en su contra y pide se disponga su inmediata restitución al cargo de profesor en la Unidad Educativa Feliciana Rodríguez, sea con pago de sueldos de agosto a noviembre por los daños y perjuicios ocasionados, más costas y honorarios profesionales.
Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura al informe de fs. 46 a 48, donde expresa que el recurrente ejerce la docencia desde 1983 y que fue designado como Director a.i. de la Unidad Educativa IBA Metodista Calama, dejando en acefalía el cargo que venía ejerciendo como profesor, el que fue ocupado por la profesora Edith Moro, quien debe prestar sus servicios hasta la conclusión de la gestión conforme al art. 3 del D.S. 25255. Que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 3 de julio de 2001, la Dirección Distrital de Educación dispuso la restitución de Florencio Gómez López al cargo de Director de la Unidad Educativa IBA Metodista Calama. Que no es evidente que el recurrente no esté percibiendo sueldo alguno, pues trabaja en el Servicio Nacional de Impuestos Internos desde enero de 2001, en transgresión de diversas normas legales que consideran incompatible ejercer más de una actividad remunerada en la Administración Pública, es decir que ha percibido ilegalmente los sueldos de febrero hasta julio del año en curso en su calidad de Director a.i., incurriendo en un daño económico al Estado como establece el art. 31 de la Ley 1178. Que cuando aceptó la dirección interina, renunció tácitamente a su cargo de docente y por eso se designó a otra persona en su lugar. Que la solicitud de reincorporación la presentó ante la Directora Distrital de Educación y no ante su Dirección, aclarando que la ley faculta a la autoridad citada a designar a los directores de las Unidades Educativas y/o docentes, no siendo su atribución designar ni reincorporar a directores o docentes. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del Recurso.
3. Que mediante carta notariada dirigida a la Directora Distrital de Educación Distrito N° 11, entregada el 26 de octubre del año en curso, el recurrente solicitó su reincorporación al Colegio Nocturno “Feliciana Rodríguez” en el que prestaba servicios antes de ser designado como Director a.i. (fs. 2).
Considerando: Que la designación de Directores de Unidades Educativas y la movilidad funcionaria en las mismas, corresponde a la Dirección Distrital, tal como prevén los arts. 21-2) del Reglamento sobre Estructura Administrativa Curricular, 149 y 151-c) del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por R.M. N° 062/00 de 17 de febrero de 2000. Que en uso de esas atribuciones, la Directora Distrital del Distrito N° 11 de Santa Cruz designó al recurrente como Director a.i. de una Unidad Educativa y luego lo retiró en base a una Sentencia Constitucional, frente a lo cual el afectado presentó sus reclamos ante esa autoridad pidiendo su reincorporación mediante carta notariada.
Que la reincorporación exigida por el recurrente debe ser conocida y resuelta por la Directora Distrital de Santa Cruz, sin embargo, el recurrente erradamente dirigió la presente acción contra el Director Departamental de Educación, quien no ha tenido ninguna intervención en los hechos reclamados, y por ende, carece de personería para ser demandado, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso, máxime si dentro de las responsabilidades que le asigna al recurrido el art. 17 del Reglamento sobre Estructura Administrativa Curricular, en parte alguna le reconoce la designación o reincorporación de docentes.