SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 36/02-R
Fecha: 15-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2001, corriente de fs. 20 a 22 de obrados, el recurrente manifiesta que bajo la Partida Computarizada Nº 01006431 y Folio Nº 2.01.4.01.0000689 se encuentra inscrito el derecho propietario de la Empresa Minera San José de Berque Ltda. sobre terrenos ubicados en la Urbanización BOA o Villa Bolivar de El Alto, sobre el cual Zoila Tapia de Tapia tiene inscrita una garantía hipotecaria, la cual por partida inscrita fue reducida en 1.273.70 M2, por acuerdo expreso entre partes, luego del desistimiento a favor de su padre dentro de un juicio ejecutivo seguido contra la empresa por la nombrada acreedora, de modo que el interesado podía inscribir su derecho propietario sobre la referida superficie; sin embargo, la recurrida ha negado la inscripción de la escritura de transferencia que le hace la citada empresa a su persona sobre esa superficie, por lo que acudió al Consejo de la Judicatura, a donde la recurrida elevó un informe argumentando que el terreno transferido no “fuera alodial”, que debía presentar una escritura de cancelación que permita el registro del adquirente sin el gravamen mencionado y que el terreno en lugar de tener un gravamen de 3.100 M2 tendría sólo un saldo de 1640 M2; empero, el citado órgano se declaró incompetente.
Expresa que tales argumentos, no tienen asidero ni justificativo legal, pues en el folio real no consta ninguna inscripción de otra transferencia anterior a la anotación del gravamen y que lo cierto es que Derechos Reales está asumiendo un papel de parte, pues no tiene por qué analizar cuál el saldo del terreno, tampoco exigir una escritura de cancelación, dado que la reducción fue producto de un convenio y menos puede invocar que la superficie que garantiza el préstamo no está determinada con claridad, ya que su única obligación es revisar si los instrumentos a inscribir cumplen o no los requisitos exigidos por Ley. Concluye indicando que con su negativa, la recurrida viola los arts. 1538, 1540-I, 1542-I del Código Civil, 1, 4 y 24 de la Ley de Registro de Derechos Reales, se resiste a cumplir órdenes judiciales y desconoce la autoridad judicial, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inscripción de su “título de propiedad, con las rectificaciones contenidas en la escritura pública Nº 084/2001”.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de noviembre de 2001, corriente a fs. 24 de obrados, e instalada la audiencia el 16 de noviembre de 2001, en ausencia del recurrente, la recurrida presta su informe alegando: 1) Que consta en el Registro de Derechos Reales, que en principio la empresa Minera “San José de Berque Ltda.” tenía una superficie de 3.100 M2, en la cual se halla registrada una hipoteca por $us.37.000.- por préstamo otorgado por Zoila Tapia de Tapia, que cuando la acreedora presentó su documento de préstamo ya no existía la superficie inicial y sólo tuvo que inscribir sobre el saldo de 1.640 M2, ya que los propietarios una hora antes ingresaron otra escritura quedando la superficie inicial fraccionada; 2) Que, el 29 de enero de 2001, se presentó un testimonio judicial en el que consta que se llegó a un desistimiento dentro de un juicio ejecutivo, liberándose a Martín Quiros Alcalá sobre una superficie de 1.273.70 M2, quien posteriormente solicitó a la Jueza del Juicio ejecutivo disponga que se inscriba la transferencia efectuada a su hijo Martín Gonzalo Quirós sobre esa superficie, pero dicha autoridad sin conceder lo solicitado providenció que cite la norma legal en la que ampara su petitorio y 3) Que cuando el interesado se apersonó a su despacho, le dijo que para proceder al registro necesitaba la escritura de cancelación, el acuerdo transaccional o una orden judicial expresa.
CONSIDERANDO: Que, el Código Civil a partir de sus arts. 1555 y siguientes, prevé la denegación de inscripción, prescribiendo expresamente que el registrador podrá negarse a inscribir o anotar en el registro los títulos que a su juicio no reúnan los requisitos. Asimismo, facultan ante esa eventualidad, que el interesado reclame conforme al Código Adjetivo Civil, demandando se efectúe la inscripción o anotación.
Que, dicho precepto en los hechos se concreta en la presentación de una petición y la facultad de negarla al registrador, siempre que la negativa se sujete a las previsiones de las disposiciones referidas, pues de no ser así, efectivamente el registrador estaría incurriendo en una omisión indebida al negar tal solicitud, lo cual importaría vulnerar el derecho de petición estatuido en el art. 7-h) constitucional.
Que, en el caso de autos, la recurrida al no haber dado curso al registro de los documentos presentados por el recurrente, no ha incurrido en omisión ilegal alguna, en la medida en que como garantía del orden público y los intereses de las otras partes como los acreedores, a cuyo favor se encuentra registrada una hipoteca, ha pedido la presentación de documentación complementaria como la escritura de cancelación y documento transaccional, lo cual no está fuera del marco de las disposiciones citadas, pues precisamente dentro de la discrecionalidad que le otorga el art. 1555 examinó el título que presentó el recurrente y estableció que no reunía los requisitos para su inscripción por lo que exigió los referidos documentos.
Que, tal exigencia lejos de ser un acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, es al contrario, una medida de previsión que se constituye en un resguardo a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad no sólo del recurrente sino también de otras personas que puedan tener gravámenes sobre el mismo derecho propietario, pues si el registrador no tuviera aquella facultad el registro sería inútil, dado que indiscriminadamente se procedería a cualquier inscripción sin ninguna observación, ocasionándose de esa manera un caos jurídico en los libros de registro de propiedad.
Que, por otro lado, encontrándose un proceso judicial iniciado a instancia del acreedor, proceso dentro del cual se habría liberado parcialmente el terreno, el recurrente puede acudir a dicha vía para que la autoridad judicial pueda resolver el problema sobre los antecedentes que cursan en el proceso con noticia del acreedor; no pudiendo suplirse dicha instancia con el Amparo que por naturaleza es subsidiario y sólo otorga protección ante la evidencia de actos ilegales y omisiones indebidas violatorios de derechos y garantías constitucionales cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección de los mismos o cuando aquellos han sido agotados.