SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 44/2002-R
Fecha: 15-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 26 de octubre de 2001, de fs.8 a 9, el recurrente expresa que el 24 de julio asumió funciones de Fiscal Adjunta del Distrito de Trinidad, cargo que estuvo desempeñando con esmero y dedicación, hasta que mediante Memorando N° 011/2001 de 21 de septiembre que le fue entregado el 12 de octubre, la autoridad demandada sin tener facultades para ello, le cambió de destino y la envió a Santa Ana del Yacuma, cuando ni el Fiscal General puede trasladarla sin su expreso consentimiento; paralelamente, mientras estaba en la Corte Superior dispuso el retiro de los expedientes a su cargo, la desocupación y desmantelamiento de su oficina y finalmente, la hizo borrar de la listas de Fiscales, ordenando al Jefe del Departamento Financiero de la Fiscalía de Distrito, la retención de sus haberes de septiembre, sin ninguna explicación o causa, máxime si los arts. 101 y siguientes de la Ley del Ministerio Público prevén que a un Fiscal no se le paguen sus sueldos cuando ha sido suspendido temporalmente del cargo previo proceso disciplinario, lo que no sucede en su caso.
Que con estas acciones, la autoridad recurrida prácticamente la ha destituido de su cargo y le impide ejercer las funciones para las que fue designada, por lo que pide se declare procedente el Recurso, con costas, daños y perjuicios y por ende, se deje sin efecto el memorando de cambio de destino, se ordene la entrega inmediata del sueldo retenido y se le reconozca su condición de Fiscal Adjunta al Distrito de Trinidad, restituyéndosele su escritorio y oficina para que pueda ejercer libremente su cargo.
A su turno, la autoridad recurrida manifestó que la recurrente fue designada como Fiscal Adjunta del Distrito Judicial del Beni, y que es falso que haya sufrido un cambio de destino, ya que conforme al art. 40-10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que hizo fue instruirle su desplazamiento a Santa Ana del Yacuma dentro del Distrito Judicial del Beni, extremo que no está prohibido. Que no ordenó la retención de haberes sino que la misma la hizo el encargado de Finanzas de la Fiscalía de Distrito para preservar el destino de recursos del Estado, por celo funcionario. Que no figura en la lista de Fiscales de Turno de Trinidad porque su trabajo momentáneo es en otra ciudad. Que la recurrente pudo objetar estos hechos conforme al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el Fiscal de Distrito del Beni, además de hacer notar que ésta no señaló los derechos vulnerados, por lo que pidió la improcedencia del Recurso.
3. Que el Jefe Departamental de Finanzas de la Fiscalía de Distrito del Beni informó que la recurrente señaló que no recogería su boleta de pago del mes de septiembre, debido a que se le pidió que firme un compromiso de devolución por los 9 días no trabajados en Santa Ana del Yacuma, donde fue designada (fs. 42).
Sin embargo de lo aseverado en el punto anterior, el art. 55 de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé la reconsideración de las instrucciones del superior jerárquico por la vía de la objeción. Que en consecuencia si la recurrente considera ilegal su desplazamiento a otra ciudad diferente a Trinidad, debe utilizar el recurso de objeción, que tiene expedito, ante el Fiscal recurrido, de conformidad con el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal sentido el presente Recurso es improcedente al estar claramente establecido que la recurrente no agotó todas las vías legales a su alcance para hacer valer sus derechos, requisito inexcusable para pedir la tutela contenida en el art. 19 Constitucional, toda vez que el Amparo es un recurso subsidiario que no puede ser utilizado en sustitución de otros procedimientos que franquea la ley al afectado para presentar sus reclamos.