SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 72/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 72/2002-R

Fecha: 21-Ene-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 15 de octubre de 2001, saliente de fs. 34 a 36 de obrados, la recurrente manifiesta que su hijo Lucio Orlando Ortuño Rivas, cadete de la Escuela Naval Militar, fue víctima desde el principio de racismo, malos tratos, atropellos y vejámenes denigrantes por parte de Oficiales subalternos y Cadetes, que lo llevaron incluso al hospital. Que pese al compromiso de los mandos de la Escuela, los malos tratos persistieron pues le obligaron a efectuar ejercicios físicos a altas horas de la noche, fuera de reglamento y como no pudo entregarles el dinero que le exigieron para carnaval, le aumentaron los castigos, habiéndose quedado con sus enseres personales cuando fue hospitalizado.

Que vanamente solicitó la mediación de las autoridades castrenses, Defensoría del Pueblo y Asamblea de Derechos Humanos, acusando como directos autores y responsables de los hechos por su intervención en una y otra oportunidad, a los Capitanes Oscar Violeta, Pabel Michel y otros, quienes no obstante sus reclamos permanecen impávidos e impunes.

Por lo señalado, pide se declare procedente el Recurso y se otorgue a su hijo la protección legal impetrada y las garantías suficientes para el normal desarrollo de su personalidad, así como el libre y pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y humanos, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Considerando: Que en la audiencia de 22 de octubre de 2001, cursante de fs. 142 a  146, la recurrente ratificó su demanda y aclaró que la dirigió contra las autoridades recurridas porque respetando la estructura militar, ellos son los responsables de los actos de sus oficiales, toda vez que éstos también han participado en los actos de hostigamiento junto con los cadetes, habiendo impuesto a los autores sanciones leves.

A su turno, el abogado y apoderado del Comandante General de la Fuerza Naval recurrido informó que es evidente el maltrato al hijo de la recurrente, motivo por el cual las autoridades militares abrieron una investigación donde se identificó como autores a cuatro personas, las cuales han sido castigadas, sin embargo, la recurrente puede acudir a las vías pertinentes para pedir el resarcimiento a los autores directos, no siendo el Amparo la vía para que su hijo obtenga ventajas especiales, aclarando que las garantías que solicita se encuentran contempladas en los Reglamentos y en las Leyes, además que en forma peculiar se ha convertido en un cadete no residente por la lesión recibida y en atención a los dictámenes médicos, por ende, pidió la improcedencia del Recurso.  En la vía aclaratoria indicó que ese Comando ha instruido al Director de la Escuela Naval Militar que realice un sumario informativo bajo normas del Código de Procedimiento Penal Militar y que lo amplíe a otros cadetes, sin que haya sido incluido ningún oficial ya que esa tremenda golpiza de oficiales no existió.

Acto seguido, el Director de la Escuela Naval informó que esa institución no ha deslindado su responsabilidad pues los cadetes que maltrataron al hijo de la recurrente, ha sido sancionados conforme a Reglamento. Que el afectado carece de amigos no por racismo sino porque es externo y mientras los otros cumplen con un horario rígido de vida militar él está en su casa, pese a eso, él ha prestado la máxima cooperación tanto a la recurrente como a su hijo.  Que los oficiales sindicados tendrían que presentarse para informar y si existe responsabilidad, la Armada no los protegerá. Que en primera instancia es su autoridad quien sanciona y en segunda instancia los Tribunales de Justicia Militar.

1.   Que el hijo de la recurrente sufrió una lesión ocasionada por cadetes de la institución castrense donde cursa estudios, por lo que fue internado en el Hospital Militar para su atención médica y diagnóstico correspondiente, habiendo sancionado las autoridades recurridas a los responsables mediante  Resolución N° 12/01 de 22 de marzo de 2001 emitida por el Consejo Superior de la Fuerza Naval Boliviana (fs. 19-20 y 124-125).

2.   Que el 9 de mayo de 2001, la recurrente y el Director de la Escuela Naval Militar suscribieron un acuerdo transaccional para que su hijo tenga un tratamiento especial hasta la finalización del primer semestre para luego recién someterse a la normatividad castrense, además de garantizarle en todo momento su seguridad y bienestar, comprometiéndose a establecer controles necesarios para evitar cualquier maltrato físico o acciones represivas de cadetes u oficiales (fs. 20-21).

4.   Que recién ante la presentación del presente Recurso, en 17 de octubre de 2001, el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana ordenó se amplíe el sumario informativo contra Julio Alpire Benitez y Jorge Miranda Guzmán, por agresión física, nombrándose en 24 del mismo mes al Juez Sumariante Militar, como consecuencia de la Sentencia emitida por el Tribunal de Amparo en la presente causa (fs. 250 y 258).

5.   Que a la conclusión del trámite referido, el Director de la Escuela Naval Militar dictó el auto Final del Sumario de 6 de noviembre de 2001, por el que  determina auto de procesamiento contra Boris Michel Calle, Walter Alpire Benitez, Gonzalo Mercado Mayta y Douglas Rioja Paredes por maltrato a inferiores y lesiones tipificados en los arts. 202 y 203 del Código Penal Militar, debiendo remitirse lo obrado al Tribunal Permanente de Justicia Militar. Asimismo, determina sanción disciplinaria contra varios Oficiales y Cadetes, por infringir el Reglamento del Sistema Disciplinario de la Escuela Naval Militar al no haber cumplido una orden causando perjuicio (fs. 263-385).

CONSIDERANDO: Que los agresores del hijo de la recurrente fueron sancionados disciplinariamente por las autoridades demandadas conforme a las normas internas de la institución y cuando al afectado le dieron de alta temporal, las autoridades recurridas suscribieron un acuerdo transaccional garantizándole su seguridad y estableciendo facilidades para su asistencia durante el primer semestre. Sin embargo, estas medidas no son suficientes para el caso de vejámenes y lesiones como los que sufrió el hijo de la recurrente, toda vez que tales actos están tipificados como delitos y deben ser investigados y juzgados de acuerdo a la normativa penal militar. Que al no haber adoptado esta decisión inmediatamente de sucedidos los actos, disminuyendo la importancia de los hechos que motivan el presente recurso, los recurridos han conculcado los derechos del hijo de la recurrente, correspondiendo brindar la protección contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.