SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/2002-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: En la demanda presentada el 28 de noviembre de 2001, de fs. 288 a 292, el recurrente expresa que al considerarse indebidamente perseguido por el Juez demandado, toda vez que éste libró mandamiento de apremio en su contra para que pague beneficios sociales que adeuda la empresa CONDARCO S.A. de la que dejó de ser su Presidente desde 1998, planteó un recurso de Hábeas Corpus, cuya improcedencia fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 891/01-R de 27 de agosto de 2001.
Que el 9 de agosto formalizó su renuncia en un medio de circulación nacional, dando inclusive un plazo para que se constituya el directorio de CONDARCO S.A.; situación que hizo conocer al Juez recurrido, quien decretó que se esté al auto de 7 de julio de 2001, sin tomar en cuenta que Gastón Zientarski se apersonó como apoderado de la empresa y posteriormente dejó de actuar.
Que si bien cuando fungía como Presidente del Directorio de la empresa, fue demandado de beneficios sociales, ello no implica que al ya no tener la representación legal, se le individualice para exigirle el pago de lo adeudado, máxime si consta el embargo y anotación preventiva del inmueble de propiedad de CONDARCO S.A., además que los demandantes tienen y tenían la facultad de exigir ese pago con el patrimonio de la empresa. Que los arts. 216 y 72 del Código Procesal del Trabajo no autorizan expedir mandamiento de apremio contra el presidente de una organización jurídica, menos aún si el mismo ha renunciado al mandato y se encuentra en estado de insolvencia, al margen que el art. 7 de la Ley Nº 1602 determina la inexistencia del apremio para obligaciones patrimoniales, siendo la ley clara al determinar que las deudas de carácter laboral tienen derecho preferente para su cobro, por lo que correspondería que el Juez recurrido ordene el embargo de los bienes de los demás socios que no han cumplido con el pago de sus acciones y/o proceder al remate de las mismas.
CONSIDERANDO: Que con los mismos fundamentos del presente Recurso, el recurrente interpuso un anterior Hábeas Corpus, cuya improcedencia fue Aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 891/01-R de 27 de agosto de 2001. Que en consecuencia, al existir identidad de objeto, sujeto y causa y un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del Recurso, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haberse pronunciado de esa manera, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la Constitución, máxime si las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior por mandato del art. 42 de la Ley Nº 1836.