SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 93/2002-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 26 de noviembre de 2001, de fs. 119 a 120, el recurrente expresa que dentro del proceso ejecutivo que le iniciaron Flora Quiroga y otro ante el Juzgado del recurrido, fue designado como depositario del vehículo de su propiedad, y posteriormente mediante orden de apremio del juzgador demandado se procedió a su detención en la carceleta de la Policía Provincial hasta que exhiba el motorizado embargado.
Que son más de 30 días que se encuentra detenido, por lo que solicita se le otorgue su libertad por cuanto no tiene el vehículo pues el mismo se encuentra bajo jurisdicción del Juez Segundo de Instrucción de Camiri y aún así se rechazó su petición de libertad, con lo que se ha violado sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la presunción de inocencia, máxime si el art. 1466 del Código Civil establece la inexistencia del apremio corporal a los deudores, lo que está corroborado por la Ley Nº 1602.
A su turno, la autoridad recurrida informó que a raíz de la emisión del mandamiento de secuestro sobre el vehículo embargado, el recurrente solicitó la sustitución del depositario en forma extemporánea y luego la sustitución del bien embargado, sin mencionar el nuevo bien con el que se pretendía sustituir. Que por su parte, la esposa del recurrente interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada en primera y en segunda instancia. Que el recurrente planteó varios recursos de reposición que fueron rechazados por extemporáneos y por no proceder en ejecución de sentencia; finalmente, el 13 de noviembre de 2001 pidió su libertad, arguyendo que se debía oficiar al Juzgado Segundo de Instrucción para que aquél ordene a la depositaria del vehículo la entrega del mismo, bajo conminatoria de ley; petición a la que dio curso señalando además que una vez cumplidas tales diligencias se libraría el mandamiento de libertad, extremo que acredita con el oficio de 19 de noviembre de 2001, demostrando así que no se le ha negado su libertad. Que ordenó la detención del recurrente por su calidad de depositario, en base al art. 161 del CPC, aclarando que era obligación de éste hacer conocer sobre la entrega del motorizado a la depositaria designada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Camiri, sin embargo, ese aviso lo hace recién el 1 de octubre de 2001 cuando se libra el mandamiento de apremio en su contra, lo que constituye una irregularidad.
1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Flora Quiroga Salazar contra el recurrente, mediante providencia de 7 de marzo de 2001, fue designado depositario del vehículo embargado en 19 de julio, habiendo asumido esa condición y recibido el motorizado el 9 del mismo mes y año (fs. 18-20 y 166).
2. Que mediante providencia de 8 de agosto de 2001, el Juez demandado dispuso el cambio de depositario del vehículo, ordenando al recurrente entregue dicho bien; extremo que no cumplió cual se desprende de los informes del Oficial de Diligencias de 25 de agosto de 2001 y 3 de octubre de 2001, quien hace constar en el último informe, que el motorizado ya no se encuentra en poder del recurrente sino de una tercera persona (fs. 65, 79, 98 vta.).
4. Que el 15 de octubre de 2001, el recurrente aclaró que el vehículo no estaba en su poder ya que dentro de otro proceso ejecutivo, su cónyuge, como depositaria del mismo, había entregado el vehículo a la nueva depositaria, a lo que el juzgador demandado corrió traslado a la parte ejecutante (fs. 104 y 113 y vta. ).
6. Que el 13 de noviembre, el recurrente pidió se oficie al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil a efectos de que ordene la devolución del vehículo entregado a la depositaria, a lo que el Juez recurrido, mediante providencia de 17 del mismo mes y año, dio curso, señalando que se librará mandamiento de libertad cumplidas las diligencias (fs. 174-175).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, existe una imposibilidad material del recurrente de exhibir el bien dado en depósito, toda vez que el recurrente ha demostrado fehacientemente que el motorizado no se encuentra en su poder, sino que fue entregado a la nueva depositaria por su cónyuge, que fungía como depositaria del mismo en otro proceso seguido contra el recurrente, todo en cumplimiento a la orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, donde se tramita el citado proceso.
Que el Juez recurrido, al no haber tomado en cuenta este extremo ha emitido ilegalmente el mandamiento de apremio contra el recurrente, incurriendo de esa manera en su detención indebida, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.