SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 94/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 94/2002-R

Fecha: 24-Ene-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 26 de noviembre de 2001, de fs. 14 a 15, la recurrente expresa que en un anterior recurso de Hábeas Corpus que siguió contra Rosmery Ruiz Martínez y contra la Fiscal recurrida Elfy Bass Werner de Oroza, esta última, acompañada de cuatro agentes policiales vestidos de civil, asistió a la audiencia  y a su conclusión, delante de autoridades, abogados, prensa y público en general, procedieron a aprehenderla y a pesar de que actualmente se encuentra en libertad, sigue siendo objeto de persecución ilegal y amenazada de perder su libertad.

Que al estar en inminente situación de riesgo de que continúen los atropellos y abusos de que fue víctima, plantea el presente recurso por detención ilegal y arbitraria a la que fue sometida el 21 de noviembre de 2001 al salir de la audiencia de Hábeas Corpus, y porque inclusive a la fecha continúa su persecución ilegal bajo amenaza de ser aprehendida.

CONSIDERANDO. Que de fs. 94 a 104 cursa el acta de la audiencia realizada el 27 de noviembre de 2001, en la que la recurrente ratificó su demanda e indicó que después de la audiencia de Hábeas Corpus que declaró improcedente el recurso, fue aprehendida por agentes policiales, pese a gozar de la inviolabilidad de todo abogado señalada por los arts. 7 del Código de Etica y 9 de la Ley de la Abogacía, además de haberse mellado su dignidad y honor. Que fue conducida en el furgón policial a la PTJ, donde la incomunicaron por hora y media, habiéndose hecho presente la autoridad recurrida para tomar su declaración informativa, donde uso su derecho al silencio. Finalizada la declaración, la Fiscal demandada la dejó en libertad por tener una hija menor de dos años. Con esta actuación, la Fiscal violó expresamente el art. 224 de la Ley 1970, ya que la notificación mediante cédula de comparendo para la audiencia de declaración informativa de 20 de noviembre a horas 16,30 fue suspendida por el Hábeas Corpus anterior, lo cual constituye un justificativo legal para su inasistencia, además hizo notar que la citación bajo conminatoria señalada por el art. 224 de la Ley Nº 1970 es diferente a una simple cédula de comparendo. Que el art. 226 de la Ley Nº 1970 en que la recurrida funda su aprehensión, no es aplicable a su caso ya que los delitos que se le endilgan son de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal tienen un año como sanción mínima, y no dos o superior a dos años como exige dicha norma. Que fue personalmente a notificarse con el requerimiento para la declaración informativa y sacó fotocopias de la falsa imputación en su contra, presentando descargos con una declaración notarial en la que sus clientes aseguran que firmaron todos los memoriales, con eso quedó desvirtuado el riesgo de fuga y obstaculización que jamás fue demostrado. Que el art. 226-II de la Ley Nº 1970 señala que es el Juez la única autoridad que puede otorgar la libertad, sin embargo, la Fiscal desconociendo esta norma le dio su libertad sin ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional, ante quien la imputó formalmente solicitando se le impongan medidas cautelares, en base a un peritaje realizado de oficio por la denunciante, al margen que no existe licencia del Colegio de Abogados de Tarija para su juzgamiento.

A su turno, la autoridad fiscal recurrida informó que llegó sola a la audiencia del anterior Hábeas Corpus, sin la compañía de efectivos policiales y que se apersonó a horas 18 a la PTJ, llamada por el Jefe de la División de Delitos Financieros, encontrando a la recurrente en la calle, acompañada de su esposo y del Asistente Fiscal. Que al no existir ambientes adecuados para que permanezca en la PTJ junto con su hija de 2 años, dispuso que se presente a la audiencia de medidas cautelares que iba a requerir, cual consta en el cuaderno de investigación. Que la recurrente está siendo buscada por una nueva denuncia y no existe ni existió persecución indebida, máxime si con este recurso pretende la revisión de uno anterior que ya ha sido resuelto.  Que presenta el licenciamiento del Colegio de Abogados pese a que no es necesario en virtud al art. 54 del nuevo Código de Etica Profesional, aclarando que no existe ningún daño que hubiera inferido a la recurrente.

CONSIDERANDO: Que la ejecución del mandamiento de aprehensión expedido legalmente como reconoce la Sentencia Constitucional Nº 1359/01-R de 18 de diciembre de 2001, así como la orden de libertad después de tomar la declaración informativa, son actos que la Fiscal recurrida ha realizado conforme a sus atribuciones contenidas en los arts. 224, 297-1) de la Ley Nº 1970 y 45-a), 59 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Que asimismo, la imputación formal la ha efectuado cumpliendo los requisitos formales exigidos en los arts. 73 y 302 de la Ley Nº 1970, en consecuencia , la recurrente no ha sido objeto de persecución ni detención indebidas como erradamente señala en su demanda.