AUTO CONSTITUCIONAL 476/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 476/2002-CA

Fecha: 22-Oct-2002

las resoluciones o actos realizados por el Juez Primero de Partido  en lo Penal de Santa Cruz cuya nulidad demanda,

El recurrente dentro el plazo establecido por el citado auto constitucional, por memorial que antecede señala  que el presente recurso ha sido interpuesto contra el actual conocimiento que ha tomado del proceso Walter Vélez Añez; la delegación de funciones y demás resoluciones dictadas por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia; las actuaciones realizadas por el oficial  de diligencias, Basilio Vásquez y las actuaciones del Secretario de Cámara, sin precisar una vez más, cuáles las resoluciones o actos realizados por el Juez Primero de Partido  en lo Penal de Santa Cruz cuya nulidad demanda, que es la única autoridad judicial contra la que recurre conforme se desprende de fs. 314 y 314 vuelta. Con referencia a acreditar la interposición del recurso dentro de término legal, el mismo no puede establecerse por cuanto no se precisa cuales son las resoluciones o actos contra los que recurre a excepción  del Auto Supremo  cursante a fs. 2290 (fs. 153 del expediente), de 31 de octubre de 2001 con el mismo que Loddy Alberto Aras Suárez ha sido notificado  en 1 de noviembre de 2001, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 154 del expediente. Asimismo el recurrente ha sido notificado con  el Auto de excusa de 30 de noviembre de 2001 en 29 de diciembre de 2001 (fs. 175); con el decreto de 5 de enero de 2002 que dispone la  radicatoria del proceso ante el Juez recurrido, mediante notificación de 16 de febrero de 2002 (fs. 176 vta.), por lo que dichas resoluciones se encontrarían fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por otra parte, tampoco aclara el fundamento del recurso interpuesto, el mismo que procede  contra todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción  o potestad no emanada de la ley,  y no contra actos  irregulares que vulneran el debido proceso,  los que  deben ser reclamados a través de las instancias pertinentes.