AUTO CONSTITUCIONAL Nº 053/02-CA
Fecha: 05-Feb-2002
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 053/02-CA
Sucre, 5 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03903-08-RDN
Partes: Genaro Díaz Zambrana, Asesor de Asuntos Indígenas de los Ayllus de Quila Quila por sí y en representación de Leonardo Churqui Churiri, Benito Churqui Rodríguez y Quintín Churqui Churiri, Kuracas de los Ayllus de Quila Quila contra L. Mary Echenique Sánchez y Mario Oña Tórrez, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Sucre.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Genaro Díaz Zambrana, Asesor de Asuntos Indígenas de los Ayllus de Quila Quila por sí y en representación de Leonardo Churqui Churiri, Benito Churqui Rodríguez y Quintín Churqui Churiri, Kuracas de los Ayllus de Quila Quila, demandando la nulidad del acto H.C.M. EXT. 449/01 de 11 de diciembre de 2001, resuelto y pronunciado por L. Mary Echenique Sánchez y Mario Oña Tórrez, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Sucre.
CONSIDERANDO: Que, Genaro Díaz Zambrana, Asesor de Asuntos Indígenas de los Ayllus de Quila Quila por sí y en representación de Leonardo Churqui Churiri, Benito Churqui Rodríguez y Quintín Churqui Churiri, Kuracas de los Ayllus de Quila Quila, por memorial de fs. 8-9, manifiesta que en 6 de diciembre de 2001 presentó junto a tres personalidades de los Ayllus de Quila Quila, denuncia en contra de los Concejales L. Mary Echenique Sánchez y Mario Oña, recibida en el Concejo Municipal el 11 del mismo mes y año. Continúa refiriendo que en 20 de diciembre de 2001, los propios denunciados le informaron que su denuncia y solicitud de suspensión temporal de la Presidenta y Secretario del Concejo se encontraba fuera de lugar. Agrega que esa actitud es arbitraria y contraria a los arts. 7-h), 16 y 31 de la C.P.E. y art. 35 de la Ley de Municipalidades, que el acto H.C.M.EXT. 449/01 de 11 de diciembre de 2001 fue pronunciado por la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, sin jurisdicción ni competencia, usurpando las funciones de la Comisión de Ética, constituyéndose en jueces y parte. Por lo expuesto solicita declarar nulo el acto H:C.M.EXT. 449/01 de 11 de diciembre de 2001, disponiendo que en resguardo del art. 31 de la C.P.E. se imprima el procedimiento establecido por el art. 35-I de la Ley 2028 en lo referido a que el Concejo Municipal una vez conocido el hecho, a denuncia de parte contra los Concejales, disponga la apertura del proceso administrativo interno, previa excusa de los Concejales denunciados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 82-III de la Ley Nº 1836 establece que cuando el Recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido, que de mérito a una resolución sobre el fondo, la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso, por lo que es necesario que la Comisión de Admisión analice si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución Política y 79 de la Ley N° 1836 contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Que, en consecuencia, el Recurso Directo de Nulidad está previsto contra todo acto o resolución que cause agravio en tanto y en cuanto quien lo cometió o dictó, lo hubiese hecho usurpando funciones de otra autoridad pública o lo haga sin jurisdicción ni potestad que emane de la Ley.
Que, en el caso de autos, se demanda la nulidad del oficio H.C.M.EXT. 449/01 de 11 de diciembre de 2001 suscrito por L. Mary Echenique Sánchez y Mario Oña Tórrez, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, que es la respuesta a la nota recibida en la misma fecha, la misma que no constituye un acto o resolución.
Que, en consecuencia, no se presenta la situación prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al no constituir la nota impugnada, acto o resolución, por lo que el presente Recurso carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
Que, por otra parte el recurrente no acredita su personería como representante de los Ayllus de Quila Quila, y tampoco adjunta la personalidad jurídica del Ayllu al que representa. Asimismo interpone el Recurso Directo de Nulidad adjuntando testimonio de poder Nº 84/2002 de 15 de enero de 2002, conferido por Leonardo Churqui Churiri, Kuraca del Ayllu Tacchi, Benito Churqui Rodríguez, Kuraca del Ayllu Lacopaya y Quintín Churqui Churiri, Kuraca Zonal de los Ayllus Originarios (Pueblos Indígenas) de Quila Quila, sin acreditar su personería jurídica como Kuracas de los referidos Ayllus, ni acreditar la personalidad jurídica de los mismos.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31-1) concordante con el art. 82-III de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, RECHAZA el Recurso interpuesto por Genaro Díaz Zambrana, Asesor de Asuntos Indígenas de los Ayllus de Quila Quila por sí y en representación de Leonardo Churqui Churiri, Benito Churqui Rodríguez y Quintín Churqui Churiri, Kuracas de los Ayllus de Quila Quila, de fs. 8-9 del expediente.
Al otrosí 1º y 2º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 3º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Comisión de Admisión:
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.