AUTO CONSTITUCIONAL Nº 06/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 06/2002-CDP

Fecha: 04-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por Resolución de fs. 406-408 el Juez de Amparo declaró procedente el recurso, resolución que fue aprobada por Sentencia Constitucional 542/2000-R de 1 de junio de 2000 de fs. 410-419 con relación al Alcalde Municipal recurrido, que ejecutó el mandamiento de desapoderamiento y procedió a la apertura de calle en el inmueble del recurrente, disponiéndose que en ejecución de sentencia el Juez de Amparo proceda a la calificación de daños y perjuicios, de conformidad a lo regulado por el art. 102-II de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia y mediante auto de 18 de julio de 2000 de fs. 425, el Juez de Amparo abrió un término probatorio de 8 días común a las partes, a efecto de que acrediten sus pretensiones, concluido que fue el término de prueba el Juez de Amparo pronunció el Auto de 09 de abril de 2001 de fs. 514, por el que se cuantifica el daño ocasionado al recurrente por la Alcaldía en la suma de Bs7312.-, monto en bolivianos que equivale a los $us.- 1125.-, cuantificados por informe pericial de fs. 494.

Que el Tribunal Constitucional, a través de Auto Constitucional 14/01-CDp de 13 de julio de 2001 de fs. 532-533, dispuso la anulación del auto consultado,  hasta que se dicte una nueva resolución considerando que la cuantificación debe responder a la prueba aportada en obrados y no a las apreciaciones subjetivas del Tribunal.

Que el Juez de Amparo por Auto de 04 de diciembre de 2001 de fs. 536-537, reconoce que el recurrente ha probado en parte el daño material que ha sufrido en su patrimonio,  pero contradictoriamente, declara no existir daño cuatificable a imponer al recurrido, toda vez que éste no acreditó el mismo objetivamente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la pérdida o disminución patrimonial que ha sufrido el recurrente como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, se tiene que dentro del término de prueba, en inspección ocular de fs. 432 se evidenció la existencia de un galpón, en el que se advirtió una pared parcialmente destruida en una extensión de 6 metros de ancho, aproximadamente. Por informe pericial  de fs. 494, tomando en cuenta el estado de la construcción del inmueble,  el daño equivaldría a $us.1125.-, informe que no fue objetado por la parte contraria.

Que el recurrente afirma que en su inmueble funcionaba un taller de chapería y por los daños que se han producido en dicho taller, el mismo ha dejado de funcionar, lo que le ha privado de percibir por ese concepto un  ingreso de $us1.000.- por mes. El recurrente no ha probado lo afirmado, por cuanto de la documental que cursa en obrados, se evidencia a fs. 474-475 que el padrón del taller se encuentra a nombre de Guillermo Polo Sotomayor y no a nombre del propietario del inmueble Sr. Ruben Panozo, recurrente; en consecuencia respecto a ese concepto no corresponde calificarse daño y perjuicio alguno.