AUTO CONSTITUCIONAL Nº 10/02-CDP
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la indicada Resolución fue dictada a instancia de la recurrente Lidia Elimore de Rojas (fs. 137), quien demandó la calificación de responsabilidad civil en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 958/01-R de 10 de septiembre de 2001, mediante la que se declaró procedente el Recurso, disponiendo la aplicación del art. 102-II de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que a su vez, el Alcalde de Rurrenabaque como autoridad recurrida impugna en su memorial de fs. 167-168 de 21 de enero de 2001 (debe ser 2002), las pretensiones de la recurrente, escrito después del cual la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni dicta el Auto Interlocutorio N° 02/02 de 22 de enero de 2002 mediante el que establece que "los propietarios de la Empresa "Inca Land Tours" SEL., han erogado gastos que deben ser cubiertos por los recurridos, los mismos que ascienden a la suma de Bs2.500.- que comprenden el honorario del abogado de Bs1.000.- fijado de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados del Beni, pasajes de Rurrenabaque a Trinidad, alojamiento y valores fiscales." Seguidamente "ordena a las autoridades recurridas cancelar la suma de Bs2.500.- a los recurrentes" (sic.).
CONSIDERANDO: Que si bien el Tribunal de Amparo ha hecho la calificación de daños y perjuicios, ha sido sin abrir el término incidental de ocho días al que se refiere el art. 102-VI de la Ley N° 1836, a fin de que las partes, dentro de ese plazo, presenten las pruebas pertinentes y el juzgador haga una adecuada valoración de las mismas y pronuncie la resolución motivada que corresponda.