SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 102/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 102/2002-R

Fecha: 04-Feb-2002

Considerando:

Afirma que fueron vanos los esfuerzos del abogado para hacer entender al recurrido que el mandamiento no podía ser ejecutado porque la Corte Superior de ese Distrito había dispuesto la suspensión de los mismos por la vacación, lo peor era que el mandamiento era para conducir al aprehendido ante el Juez y no a Tránsito. No obstante estas razones no fueron consideradas.

A su turno, la autoridad demandada informó que efectivamente Primo Mariaca Zurita fue aprehendido en Santa Cruz, en virtud de un mandamiento expedido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal en el mes de mayo. Aclaró que su persona no ordenó ninguna detención por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

2.   Dentro de la investigación, la Fiscal Janette Fernández por requerimiento de 14 de mayo de 2001, solicitó al Juez Instructor de Turno en lo Penal expida mandamiento de aprehensión contra el denunciado, con despacho instruido para toda la República, con habilitación de días y horas extraordinarias así como el secuestro del  vehículo con placa de circulación CSJ-044 (fs. 8).

3.   La Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, por decreto de 25 de mayo de 2001, libró el mandamiento de aprehensión en la forma solicitada. Asimismo ordenó se libre el mandamiento de secuestro contra la movilidad referida de placa CSJ-044, disponiendo expresamente en el despacho instruido que una vez aprehendido el denunciado debía ser conducido ante la oficina judicial de la PTJ, bajo responsabilidad de la Fiscal solicitante, a objeto de que preste su declaración informativa (fs.- 13-14).

4.   El 19 de diciembre de 2001, Primo Mariaca Zurita fue aprehendido en Santa Cruz luego trasladado a Cochabamba habiendo sido conducido a la PTJ, pero al no haber sido encontrada la Jueza se lo remitió a Diprove (fs. 23). Donde el Fiscal recurrido recibió su declaración informativa en presencia de su abogado defensor (fs. 24-25).

5.   Mediante requerimiento de 21 de diciembre de 2001, el Fiscal recurrido solicitó la detención preventiva del recurrente al considerar que se daban las condiciones exigidas por los arts. 233 y 234 de la Ley Nº 1970 (fs. 26). Por Auto de la misma fecha la Jueza Cautelar dispone que el denunciado permanezca en libertad imponiéndole medidas sustitutivas a la detención (fs. 27).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

En el caso de autos, se tiene demostrado que dentro de la investigación organizada contra Primo Mariaca Zurita, a solicitud de la Fiscal, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal libró mandamiento de aprehensión, con habilitación de días y horas inhábiles a objeto de que preste su declaración informativa, mandamiento ejecutado el 19 de diciembre de 2001, en Santa Cruz, desde donde fue trasladado a Cochabamba y ante la imposibilidad de dejarlo en la oficina judicial de la PTJ, fue remitido a Diprove, donde el Fiscal recurrido recibió su declaración informativa para después ponerlo a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo establecido por Ley, quien ordenó su libertad imponiéndole medidas sustitutivas a la detención.

Que el procedimiento desarrollado por el Fiscal -hoy recurrido- no ha sido ilegal pues la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal libró el mandamiento de aprehensión contra el denunciado a solicitud Fiscal con el único motivo de que aquél preste su declaración informativa, objeto que fue cumplido por el recurrido cuando éste recibió la declaración informativa del aprehendido para luego ponerlo a disposición del Juez Cautelar, cumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el art. 226 de la Ley Nº 1970.

Con referencia al hecho afirmado por la recurrente de que la Corte Superior de Cochabamba hubiera dispuesto dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de aprehensión como emergencia de la vacación judicial, en el caso que se analiza no tiene mayor incidencia, pues la orden de aprehensión si bien fue librada por una autoridad judicial esta tenía como finalidad el cumplimiento de un acto propio de la etapa investigativa.