SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 109/2002-R
Fecha: 04-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 6 de diciembre de 2001, de fs. 4 a 6, el recurrente expresa que el 5 de ese mes, fue detenido arbitraria e ilegalmente en la ciudad de Santa Cruz por un grupo de personas que no portaba ninguna orden de autoridad competente, habiéndole hecho saber que existía un requerimiento del Fiscal Fernando Cortez.
Que desde el momento de su detención estuvo ilegalmente incomunicado ya que se le impidió contactarse con su familia y con su abogado, privándole del legítimo derecho a defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, además de atentar contra su libertad, perpetrando en su contra un verdadero secuestro, pues sin que exista ningún mandamiento lo trasladaron en un avión de la FAB hasta La Paz, donde fue trasladado directamente a dependencias de la PTJ, lugar en que verificó en el libro de parte de ingreso que su ilegal detención fue ordenada con abuso de poder por el Viceministro de Régimen Interno José Antonio Vera Corvera, sin informarle la razón de esa medida, dejándolo en calidad de depósito en esas dependencias, sin tomar en cuenta que esa figura es inexistente, que está sometido a un caso de corte y que como abogado, previamente a la instauración de cualquier proceso en su contra, debe existir su licenciamiento por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados conforme a los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que el 18 de noviembre de 2001 recibió el proceso seguido por el Banco BIDESA contra el recurrente y otros, más el instructivo del Fiscal General de la República en sentido de que atienda dicho proceso debido a la ausencia de la Fiscal de Distrito. Que al analizar el caso, encontró suficientes elementos de convicción sobre el hecho de que el recurrente fuera el presunto autor de los delitos acusados, por lo que en ejercicio del art. 233 de la Ley 1970 expidió mandamiento de aprehensión contra aquél y los demás imputados y con la colaboración y apoyo logístico de autoridades de gobierno, puso a los detenidos a disposición del órgano jurisdiccional competente conforme a ley. Que se trasladó al recurrente en un avión de la FAB para precautelar su integridad física, pues existen víctimas múltiples por la magnitud de los delitos denunciados. Aclaró que no incomunicó al recurrente y su traslado se hizo sin esposarlo, en base al mandamiento de aprehensión que él portaba.
Acto seguido, el Viceministro recurrido informó que el recurrente tiene un proceso penal seguido por FONVIS y BIDESA, ambos en liquidación. Que en cuanto a su detención, su actuación se enmarca a lo dispuesto por el art. 11-e) de la Ley 1788, ya que tiene atribuciones de dirigir a la Policía Nacional, más aún al existir una solicitud de la Fiscalía General de la República para que coadyuve a esa detención, en aplicación del art. 136 de la Ley 1970 que faculta a los fiscales a recurrir a las instancias judiciales o administrativas para la ejecución de un acto o diligencia. Que su traslado así como de altas autoridades del gobierno a Santa Cruz para proceder a la detención del recurrente, se explica porque éste habría estafado 65 millones de dólares al pueblo boliviano. Que él no expidió ninguna orden o mandamiento, sino que estuvo allí para precautelar el respeto de las garantías constitucionales. Que la detención del recurrente obedece a la ejecución del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Materia, asegurando que nunca estuvo incomunicado.
Por su parte, el Director Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional indicó que brindó apoyo logístico en cumplimiento al requerimiento fiscal y que su actuación se encuentra enmarcada dentro del art. 74 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional pues su jurisdicción y competencia son nacionales.
Finalmente, el Subdirector Departamental de la Policía Técnica Judicial informó que la detención del recurrente se produjo en cumplimiento a un mandamiento del Ministerio Público y que fue el Fiscal Cortez quien lo condujo a la Policía Técnica Judicial, negando que hubiera estado incomunicado, ya que ni bien llegó se le ofreció un teléfono y un celular, habiendo realizado tres llamadas. Incluso estuvo en contacto con la prensa, a quienes hizo una exposición de una hora y media. Concluyó señalando que a horas 10, el detenido fue puesto a disposición de la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, del contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que el Fiscal en el curso del proceso investigativo tiene atribuciones, para disponer la aprehensión del imputado; quien deberá ser puesto a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas. De ahí que al haber el Fiscal recurrido expedido mandamiento de aprehensión, cuando ya se había realizado la imputación formal ante el órgano jurisdiccional (Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz) y este órgano había asumido el conocimiento del proceso; cometió un acto arbitrario que dio como resultado la persecución y detención indebida del recurrente; lesionando su derecho a la libertad, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas. En este sentido se pronunció el Tribunal en su sentencia 082/2002-R de 23 de enero de 2002.
Que en consecuencia, la autoridad recurrida ha privado ilegalmente la libertad del recurrente, vulnerando los derechos y garantías consagradas por los arts. 6 y 9-I de la Constitución Política del Estado, hecho que abre la tutela del art. 18 constitucional concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto el recurso de hábeas corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, por operar como causa para su restricción o supresión, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 890/2001-R, de 27 de agosto y 764/2001-R, de 23 de julio de 2001, entre otras, sin que la detención preventiva dispuesta posteriormente por la Corte Superior, destruya la ilegalidad del acto cometido.
En cuanto a las autoridades policiales recurridas, se evidencia de obrados que ellas fueron inducidas a error por el Fiscal recurrido, por lo que al ejecutar el Mandamiento de Aprehensión ilegalmente expedido por esa autoridad, no se les puede atribuir responsabilidad, ya que actuaron en el entendido de que estaban cumpliendo con su deber. Que finalmente, se establece que la presencia del recurrido Viceministro de Régimen Interno y Policía del Ministerio de Gobierno fue a requerimiento del Ministerio Público, por lo que tampoco se le puede determinar ninguna responsabilidad en su contra.