SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 127/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 127/02-R

Fecha: 18-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 26 de noviembre de 2001, saliente de fs. 344 a 366 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del sumario informativo que se le inició el 13 de octubre de 1996 por haber hecho abandono arbitrario del puesto militar de Padilla en 10 del mismo mes y año, no contó con defensa de abogado, habiendo sido arrestado e incomunicado por 16 días, no obstante que el art. 106 del Código de Procedimiento Penal Militar señala que el sumario debe ser concluido en el término de 10 días improrrogables, además de que el Juez y el Secretario sumariantes fueron nombrados 3 días después de cometido el supuesto delito, dictando finalmente auto de procesamiento por el delito de abandono de servicio tipificado en el art. 140 del Código Penal Militar.

Que no obstante estas irregularidades, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, instauró un proceso indebido  y dictó sentencia absolutoria en razón a que de su parte demostró que el puesto militar de Padilla no es un puesto militar adelantado sino un centro de producción, ya que dicha localidad no se encuentra en la frontera, calificando su conducta como falta grave prevista en el art. 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias. Que en 8 de junio de 1998 su proceso fue elevado en consulta al Tribunal Supremo de Justicia Militar en su Sala de Apelaciones y Consultas, donde el Fiscal Militar incluyó antecedentes y nuevos delitos que jamás cometió, requiriendo se revoque la sentencia y se le condene a 6 meses de prisión militar, con lo que estuvo de acuerdo el dictamen del Auditor, que actuó ilegalmente ya que su única función es asesorar al Presidente.  Por último, en base a ambos pronunciamientos, se dictó el Auto de Vista 58 de 11 de noviembre de 1998 revocando la sentencia absolutoria y condenándole a la pena de 6 meses de prisión militar.

Que el 20 de noviembre de 1998, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación y Unica instancia, que estuvo conformada por uno de los Vocales que se desempeñó como Presidente en la Sala de Apelaciones y por el mismo Auditor, aspectos que hizo notar en su fundamentación así como las demás irregularidades cometidas en el curso del proceso, dictándose el Auto Supremo 6/99 que declara Infundado el Recurso, como consecuencia de que el Presidente y los Vocales son legos y confían plenamente en el dictamen del Auditor, quien tenía marcada animadversión y desprecio a su abogado defensor.

Que en 14 de junio de 1999 interpuso recurso de revisión de sentencia, presentando como nueva prueba un Certificado del Comando General del Ejército, donde se establece que el puesto de producción de Padilla no está considerado como Puesto Militar Adelantado, habiendo el 30 de julio de 1999, el Presidente de la Sala de Casación y Unica Instancia, designado como miembros del Tribunal a los mismos Vocales que declararon infundado su recurso de casación, razón por la cual su recurso de revisión fue declarado Infundado por Auto de Vista 12/99 de 3 de noviembre de 1999, en base nuevamente a las amenazas y presiones del Auditor.

Que al haberse conculcado sus derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 6-I, 8, 9-I, 14, 16-I, 18 y 31 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 7, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 6, 7, 57 y 63 de la Ley de Organización Militar; 3, 5, 63, 78, 99, 138, 106, 201 y 206-1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal Militar y 3 y 13 de la Ley Nº 1970, solicita se ordene que mediante “sentencia especial” de la última de las Salas nombradas, se le rehabilite por error judicial de acuerdo a los arts. 51 del Código Penal Militar y 241 de su Procedimiento, procediéndose al pago de daños y perjuicios de $US. 50.000.-

Considerando: Que en la audiencia de 30 de noviembre de 2001, cursante de fs. 391 a 393, el recurrente ratificó su recurso y lo amplió señalando que no puede aplicarse la prescripción contenida en el art. 111 del Código de Procedimiento Penal Militar en su demanda, ya que el Auto Supremo 12/99 de 3 de noviembre de 1999 devuelto al Tribunal Permanente de Justicia Militar y de donde emanó el mandamiento de detención formal para que cumpla la sentencia, es de 30 de noviembre de 1999, debiendo tomarse en cuenta que el presente recurso ha sido presentado el 23 de noviembre de 2001, por tanto, dentro de término, además que se debe considerar que su baja es de 28 de agosto de 2000, cuyo memorando nunca le fue entregado, sino que fue obtenido en el Ministerio de Defensa para el trámite de pagos devengados.

A su turno, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que no conculcaron ningún derecho constitucional del recurrente, quien asistió a todas las instancias del proceso, debiendo tomarse en cuenta el principio de preclusión. Que se trata de un proceso con sentencia ejecutoriada en todas sus instancias, por lo que al pretender revisarlas se atentaría contra la seguridad jurídica. Que el recurrente hizo abandono del puesto donde estaba destinado así como del armamento de la Unidad, que depositó en casas de personas ajenas, vulnerando la seguridad de los propios soldados y las instalaciones, lo cual está penado por el art. 94 del Código Penal Militar. Que conforme al art. 209 de la Constitución Política del Estado, la institución militar se rige por sus propias leyes y reglamentos, por lo que la sentencia dictada fue revocada en consulta, aspecto confirmado en casación. Que no es evidente que el Auditor haya ejercido presión sobre los miembros del Tribunal, pues éste simplemente emitió un criterio que puede ser o no tomado en cuenta a tiempo de pronunciarse resolución. Por último, pidió la improcedencia del Recurso.

1.     Que dentro del proceso penal militar seguido contra el recurrente, se dictó la Sentencia de 22 de mayo de 1998 que lo absuelve de pena y culpa, calificando su conducta como falta disciplinaria grave y elevada en consulta este fallo ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se dicta el Auto de Vista 58 de 11 de noviembre de 1998 que revoca la Sentencia y declara al recurrente reo de la comisión del delito de abandono de servicio, condenándosele a la pena de 6 meses de prisión militar (fs. 211-214 y 227).

2.     Que el recurso de casación interpuesto contra el fallo anterior por el recurrente, fue declarado Infundado por Auto Supremo 6/99 de 4 de mayo de 1999, devolviéndose el proceso al Tribunal Permanente de Justicia Militar que expide el Mandamiento de Detención Formal para Cumplimiento de Condena de 9 de junio de 1999 (fs. 261-262 y 268).

3.     Que el 14 de junio de 1999, el recurrente interpuso recurso de revisión de sentencia, el cual fue declarado Improcedente por Auto Supremo 12/99 de 3 de noviembre de 1999, devolviéndose obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, que expidió un nuevo Mandamiento de Detención Formal para Cumplimiento de Condena el 30 de noviembre de 1999 (fs. 269-271, 282-283 y 288).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que en el caso que se revisa, el recurrente plantea el presente Recurso luego de más de dos años de haberse resuelto el recurso de revisión de sentencia que le fue desfavorable, aspecto que desvirtúa la inmediatez del Amparo Constitucional, el cual debe ser planteado en forma rápida y oportuna para lograr la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario hace inviable por extemporánea, la protección que brinda el art. 19 de la CPE, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1242/01-R, 1232/01-R, 1207/01-R, 1202/01-R, 1195/01-R,  entre otras.

Que por otra parte, el recurrente, al haber sido dado de baja el 28 de agosto de 2000 como ha referido en audiencia, tiene aún expedito ese medio legal de defensa de sus derechos, toda vez que el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas señala que prescribe a los dos años el derecho de reclamación del personal militar por su destino a la situación pasiva, retiro o baja de las Fuerzas Armadas y ascensos, no siendo el Amparo sustitutivo de este medio legal.