SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 131/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 131/02-R

Fecha: 18-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 31 de diciembre de 2001, de fs. 2, el recurrente expresa que el 29 de diciembre fue detenido por funcionarios policiales con un mandamiento emanado del Fiscal recurrido, quien desconociendo sus derechos constitucionales, ordenó su detención en horas inhábiles, solicitando su “depósito” en celdas policiales, para finalmente conducirlo a su despacho.

Que los policías que lo aprehendieron le indicaron que debía prestar declaración por la denuncia presentada en su contra por su concubina, cuando al tratarse de la primera citación simplemente correspondía su comparecencia ya que no ha cometido delito alguno, ni ocasionado perjuicio a su detractora.

Que al encontrarse detenido más de 38 horas a la presentación del Recurso, pide se imprima el trámite correspondiente para lograr su libertad, sea con costas y reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que por su profesión de músico debía trabajar las dos noches que estuvo privado de su libertad.

CONSIDERANDO: Que de fs. 16 a 21, cursa el acta de la audiencia realizada el 4 de enero de 2002, en la que el recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que estuvo detenido hasta las 9:30 del 31 de diciembre, sobrepasando el tiempo permitido de 8 y 24 horas, no habiéndosele informado los motivos de su detención, por lo que el recurrido incumplió el art. 45-4) de la Ley del Ministerio Público.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó de fs. 14 a 15 que el 28 de diciembre el recurrente fue conducido a su despacho por agresión física y psicológica, intento de aborto y violencia familiar contra su concubina. Que conforme al art. 7 de la Ley del Ministerio Público dispuso la realización de una audiencia conciliatoria, pero el recurrente se fugó de las oficinas de la Fiscalía, por lo que al tratarse de un caso de resistencia y desacato a la autoridad, conforme al art. 226 de la Ley Nº 1970 dispuso su aprehensión, habilitando horas inhábiles para que sea conducido a su despacho, al estar obstaculizando la averiguación de la verdad. Que el sábado 29 a horas 21:00 el recurrente fue aprehendido, sin embargo se le informó de este hecho el lunes a primera hora; que dispuso su traslado llevándose adelante la audiencia de conciliación donde se acordaron algunos puntos con su concubina, para luego el recurrente darse nuevamente a la fuga, soslayando la firma del compromiso, encontrándose en este momento en libertad. Que conforme los arts. 4, 6 y 9 de la Ley contra la Violencia Familiar o Doméstica, deben remitirse obrados ante el Juzgado de Instrucción de Familia para las sanciones correspondientes. Que no se ha excedido en sus atribuciones y por ser día domingo no pudo informar oportunamente de su detención. Solicitó se desestime el recurso por los graves incidentes que motivaron la detención del recurrente.

1.     Que a denuncia de Soledad López Fernández por agresión física, la Brigada de Protección a la Familia de Potosí expidió una Papeleta de Citación para que el recurrente se presente a dicha unidad policial a la audiencia de 28 de diciembre de 2001, en la que se dispuso que el caso pase a conocimiento de la Fiscalía de Familia, al no haber las partes llegado a ningún acuerdo, remisión que se efectuó en el día (fs. 7-11).

3.     Que el 28 de diciembre de 2001, el recurrido expidió mandamiento -con el rótulo de “Tercera Citación”- para que el recurrente se presente a su despacho “el día de su captura” a fin de prestar su declaración informativa por “incumplimiento de obligaciones”, determinando de manera expresa que en caso de ser capturado en horas inhábiles debía ser puesto en depósito en celdas policiales para luego ser remitido a la Fiscalía (fs. 1; 12).

4.     Que en ejecución del referido mandamiento, el recurrente fue detenido el sábado 29 de diciembre aproximadamente a hrs. 21:00 y el lunes 31 del mismo mes y año a hrs. 8:30 fue puesto a disposición del Fiscal recurrido donde se negó a suscribir el Acta de Compromiso y Garantías abandonando luego las referidas oficinas (fs. 5-6; 13). 

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe su situación jurídica en los casos en que creyera estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Ley Fundamental.

El art 28 de la Ley Nº 1674 establece que cuando la denuncia por violencia doméstica sea presentada ante el Ministerio Público, “el fiscal de familia o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente. A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan”.

En el caso de autos, el Fiscal recurrido actuó sin observar la disposición legal citada, pues habiéndose remitido a su conocimiento el caso de violencia doméstica protagonizado por el recurrente el 28 de diciembre de 2001, señaló audiencia para ese mismo día en el marco de sus atribuciones, notificándose legalmente a las partes, quienes habían comparecido voluntariamente. Sin embargo, el recurrente abandonó dicha oficina, frente a lo cual el Fiscal, en observancia de la norma transcrita, considerando la inconcurrencia del recurrente, debió remitir el caso ante el Juez competente, pero de ningún modo asumir de oficio alguna medida cautelar, que constituye una atribución privativa de la autoridad jurisdiccional.

Por otra parte, el Fiscal demandado es también responsable de la ilegal prolongación de la detención del  recurrente  al haber hecho constar en el mandamiento que libró, la orden expresa de que en caso de ser capturado en horas inhábiles, el recurrente debía ser puesto en depósito en celdas policiales para luego remitirlo a la Fiscalía; determinación en base a la cual actuaron los funcionarios encargados de la ejecución del mandamiento de modo tal  que aprehendido el recurrente el 29 de diciembre 2001, recién fue  puesto a su conocimiento  el 31 del mismo mes y año, sin considerar que conforme lo establece el art. 18 de la Ley Nº 2175, el Ministerio Público ejerce sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

En consecuencia, el Fiscal demandado incurrió en actos ilegales que vulneran los arts. 6, 9-I  de la Constitución Política del Estado y 28 de la Ley Nº 1674 e incurrió en detención ilegal del recurrente, actuación que no ha sido destruida por el hecho de que éste haya quedado en libertad antes de la realización de la audiencia.