SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 132/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 132/02-R

Fecha: 18-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: En la demanda presentada el 26 de diciembre de 2001, de fs. 73 a 74, el recurrente expresa que dentro del proceso aduanero instaurado contra su representado, éste se encuentra detenido desde el 18 de diciembre de 1999, habiendo sido condenado a sufrir una pena privativa de libertad de dos años en el penal de San Sebastián a través de la sentencia de primera instancia que fue confirmada en apelación, fallo contra el cual interpuso recurso de casación que hasta la fecha se sustancia en la Corte Suprema.

Que al presente, su representado se encuentra detenido por más del período al que fue condenado, por lo que solicitó a la Corte Suprema la cesación de su detención preventiva, por lo que la Sala Penal dispuso se remitan antecedentes ante el Juez de la causa para la sustanciación de su solicitud. Que ya ante el Juez recurrido, esta autoridad pasó la petición en vista fiscal y señaló audiencia para el 26 de diciembre de 2001, que fue suspendida por ausencia de la autoridad fiscal, lo que motivó su postergación hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo evidente que su representado sigue detenido ilegalmente, pues en virtud de los arts. 1 y 3 de la Ley Nº 1602 debe procederse a ponerlo en inmediata libertad sin más trámite o verificativo de audiencias, lo contrario significa imprimir a la petición un procedimiento inexistente e ilegal, en transgresión de los arts. 29 y 18 de la Constitución Política del Estado, 20 de la Ley Nº 1990, 129-7), 7 y 239 de la Ley Nº 1970.

A su turno, el Juez recurrido informó que en ningún momento negó la libertad del procesado, al contrario, señaló audiencia para considerar la cesación de su libertad, la misma que fue suspendida por inasistencia de la Fiscal de Materia Aduanera y que de haber continuado sin su presencia habría viciado de nulidad ese acto procesal. Que al haber señalado audiencia considera que no atentó contra la libertad del procesado, al margen que la cesación de libertad no procede sino existe sentencia ejecutoriada, por lo que no podía ordenar su libertad inmediata sin que se cumplan las formalidades legales, al margen que los recurrentes no hicieron uso de recurso alguno contra el señalamiento de audiencia que ahora impugnan.

1.     Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eddy Fernando Villafañe y otros, el representado de los recurrentes fue condenado en sentencia a dos años de privación de libertad; fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 19 de octubre de 2001 y que fue objeto de un recurso de casación actualmente en trámite ante la Corte Suprema (fs. 1-71).

3.     Que al amparo del art. 239-2) de la Ley 1970, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue concedida en apelación por Auto de 14 de junio de 2000 aplicándole, entre otras medidas sustitutivas, la fianza económica de Bs3.000.000.-, que al no haber sido cumplida motivó que el procesado continúe bajo detención  (fs. 107-108).

4.     Que el procesado reiteró su petición de cesación de detención preventiva, la que le fue negada y confirmada en apelación por haber sido ya concedida, señalándose que correspondía el cumplimiento de las medidas sustitutivas. Que asimismo, le fue negada la petición de modificar la fianza económica por la de fianza juratoria (fs. 109-111).

5.     Que por memorial de 20 de diciembre de 2001, el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva por haber cumplido su condena, pidiendo se expida mandamiento de libertad en su favor, a lo que el Juez recurrido señaló audiencia para el 26 de diciembre de 2001, de la que determinó su suspensión por ausencia del Fiscal, declarando un cuarto intermedio hasta el 31 del mismo mes y año (fs. 116).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la petición del recurrente se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, lo que determina que se esté ante una nueva situación jurídica que merecía ser considerada y resuelta por el Juez recurrido en forma inmediata, otorgando la cesación de detención preventiva para sustituirla por otras medidas cautelares que hagan viable la libertad del recurrente y que no sean de imposible cumplimiento, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley Nº 1970.

Que en consecuencia, el Juzgador demandado al suspender la audiencia por ausencia de la autoridad fiscal, cuya presencia no es imprescindible en este tipo de actuaciones y declarar un cuarto intermedio hasta una nueva fecha, sin pronunciarse sobre la petición del recurrente, ha demorado injustificadamente el trámite y resolución de dicha solicitud de cesación de detención preventiva, en directa infracción de la normativa citada,  violando con ello el derecho a la libertad del recurrente y desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en juego la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente.