SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que la  recurrente en su demanda presentada el 8 de enero de 2002 cursante de fs. 10 a 12,  manifiesta que el 3 de octubre de 2001, suscribió un contrato de alquiler sobre un inmueble  ubicado en la calle “La Guardia” N° 126, propiedad de Polonia Roldán, por el canon mensual de $us. 200.- por un año forzoso y otro voluntario, inmueble destinado para la instalación de un restaurante.

Refiere que en 20 de diciembre de 2001, la propietaria del indicado inmueble aprovechando su ausencia ingresó al mismo de manera violenta y procedió a sacar sus pertenencias e incluso las joyas que le fueron dejadas en calidad de prenda, para luego cerrarlo con candado y trasladar los bienes a su domicilio, impidiéndole el ingreso y más aún alquilando el inmueble a otra persona la que actualmente ha instalado un negocio, conculcando de esta manera no sólo el derecho al trabajo y al comercio actividad principal a la que se dedica sino también a la seguridad, previstos en el art. 7- a), d), h) y k).

Por lo expuesto, interpone  Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente ordenando  se le restituya el inmueble  que ocupaba, la devolución de sus pertenencias, remitiendo antecedentes al Ministerio Público o sea considerada la demandada como rea de atentado a las garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que la recurrente Elizabeth Franco Cardozo afirma que el 20 de diciembre de 2001 al encontrarse ella ausente del inmueble que ocupaba en calidad de alquiler y en el que instaló un restaurante fue allanado por la propietaria quien hubo procedido  de manera violenta a sacar sus pertenencias, objetos y enseres  hurtando  algunas joyas que le fueron dejadas en prenda, alquilando el local a otra persona no obstante de existir un contrato manuscrito de alquiler suscrito el 3 de octubre de 2001,  hechos de los que tiene conocimiento la Policía Técnica Judicial y que vulneran no sólo el derecho al trabajo y al comercio que es su principal actividad, sino otras garantías constitucionales, motivando interponga el presente Recurso adjuntando al efecto un compromiso de pago suscrito en 3 de noviembre de 2001.  

Que en el caso de autos, la recurrente no ha demostrado los actos arbitrarios que afirma cometió la propietaria del inmueble que ocupaba en calidad de inquilina, por cuanto no se ha establecido la fecha ni la forma en que se produjo el desalojo, existiendo contradicción entre la demanda que indica como ocurrido el hecho en 20 de diciembre de 2001, el informe  policial  que da parte de la  inspección realizada en el inmueble ya ocupado por otra persona de 13 del mismo mes y año y la entrevista psicológica de la hija de la recurrente, que señala que los hechos denunciados ocurrieron a mediados de noviembre, circunstancias que determinan la improcedencia del presente Recurso,  al no haber cumplido la recurrente con la obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión conforme lo manda el art. 97-V) de la Ley N° 1836,  que señala como uno de los requisitos del Recurso: “acompañar las pruebas en que funda su pretensión”

Que esta exigencia proviene del art. 19-IV) de la Constitución Política del Estado pues dispone que la autoridad judicial que conoce del Amparo, lo concederá  “encontrando cierta y efectiva la denuncia”, es decir que se demuestre haberse producido violación a un derecho fundamental o se encuentre amenazado.