SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 192/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 192/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 29 a 30, presentado el 7 de diciembre de 2001, la recurrente expresa que los recurridos procedieron a cortar el servicio de agua potable a su domicilio, bajo el aparente argumento de que existía una conexión clandestina en su inmueble, hecho que no es cierto debido a que jamás funcionó dicha conexión por ser defectuosa, por lo que posteriormente hizo instalar otra conexión. Sin embargo, en el hipotético caso de que hubiera existido una conexión clandestina, no podía haberse dispuesto el corte del líquido elemento sin antes haberla oído y vencido en un debido proceso, hecho éste que atenta contra sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud y a la inviolabilidad en juicio.

2.   A fs. 35 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de diciembre de 2001, actuado al que no se hicieron presentes los recurridos pese a su legal citación. Por su parte la recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y añadió que si bien la Asamblea General de la Cooperativa es la máxima instancia no es posible acudir ante la misma porque se reúne una vez al año, en consecuencia, no existe otro medio de protección inmediata contra los actos ilegales.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que  la Ley No. 2066 de 11 de abril de 2000, modificatoria  de la Ley No. 2029 de 29 de octubre de 1999 de "Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario", en su art. 2 establece que están sometidas a la misma todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean usuarias o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario, asimismo el art. 7 de la mencionada Ley establece que: "Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado", finalmente, el art. 73 manifiesta que los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán  aplicar como sanción al usuario el corte del servicio, excepto en los casos específicamente citados en esta norma, concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa.

Que en el caso que se examina, los recurrentes al haber dispuesto el corte del suministro de agua potable sin que exista ninguna de las causales establecidas por la Ley precedentemente citada y el Reglamento Interno de la Cooperativa, han producido una vulneración a los derechos fundamentales de la vida, seguridad y salud de Ruth Margarita Gómez de Calani y su familia, situación que por sí sola determina la procedencia de este Recurso extraordinario e inmediato.