CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 28 de febrero de 2002, el recurrente expresa que el Tribunal Constitucional al dictar la Sentencia Constitucional 117/2002 de 18 de febrero de 2002 ha incurrido en un grave error al dar validez y eficacia a un caso de Corte abierto el 12 de abril de 2000, en transgresión de la C.P.E. y adecuando su conducta al art. 173 del Cód. Pen.. Que ha omitido pronunciarse sobre el motivo concreto y específico del Amparo cual fue la nulidad del Auto de 12 de abril de 2000 que convierte un proceso penal en trámite en un caso de Corte, cuando por determinación del mismo Tribunal y de la Corte Suprema, a partir del 1 de junio de 1999 no podían abrirse más procesos como casos de Corte.
Que en el último Considerando se señala que la competencia reclamada en el Amparo está cuestionada y ha dado lugar a un conflicto de competencias entre las Cortes Superiores de La Paz y Santa Cruz, lo cual no es evidente ya que lo que se decidirá en ese conflicto, que el BIDESA no promovió, será la competencia territorial de una de las Cortes, en cambio en el presente Amparo se impugnó la competencia en razón de la materia y jerarquía de la Corte de Santa Cruz, pues en la fecha del Auto impugnado ninguna Corte tenía competencia para abrir casos de Corte y ese Auto no fue motivo del conflicto de competencias y tampoco la resolución del conflicto importará su nulidad.
Que no es evidente que el BIDESA pretenda utilizar el Amparo en sustitución ó en forma alternativa de otros medios legales como el conflicto de competencia en trámite, pues solicitó el saneamiento procesal y la nulidad de obrados que no era otra cosa que la nulidad del caso de Corte iniciado con el Auto de 12 de abril de 2000, presentó recurso de apelación que le fue negado y recurso de compulsa que no llegó a resolverse, con lo que agotó todos los medios legales a su alcance, abriéndose así la vía del Amparo para solicitar la nulidad de obrados en resguardo del debido proceso. A continuación reitera los fundamentos del Recurso de Amparo y concluye pidiendo en la vía de enmienda y complementación:
c) El desglose del expediente penal iniciado por Mario Céspedes Saucedo y otros contra Luis Fernando Garrón del Barco y otros, indebidamente acumulado al proceso penal seguido por el Bidesa contra Ismael Pereira Rojas y su devolución al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz; y
CONSIDERANDO: Que la solicitud del recurrente afecta al fondo de la resolución, pues observa los fundamentos de la Sentencia y pide la adopción de medidas que no están comprendidas dentro de los alcances de la Sentencia, en directo desconocimiento de que las resoluciones del Tribunal Constitucional son irrevisables, tienen carácter definitivo y no admiten recurso alguno conforme prescribe el art. 42 de la L. Nº 1836. Pudiendo procederse por parte del Tribunal, de oficio o a petición de parte, únicamente a la aclaración, enmienda o complementación de algún concepto oscuro, de un error material o de alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, conforme expresa el art. 50 de la L. Nº 1836.
Este Tribunal no entró a analizar el fondo del asunto planteado por cuanto el Amparo es un recurso subsidiario que sólo procede cuando todos los demás recursos que la ley confiere a las partes han sido definidos y, por tanto, agotadas todas las otras vías de defensa, conforme lo establece la abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal así, las Sentencias Constitucionales 1132/2001-R, 218/2002-R y 203/2002-R, entre otras; consiguientemente, sólo una vez agotadas esas vías y no reparada la supuesta infracción al debido proceso, podrá conocer el fondo del asunto planteado.
