AUTO CONSTITUCIONAL N° 06/2002- O
Fecha: 05-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 13 de febrero de 2002, el recurrido presenta “consulta” respecto a la Sentencia Constitucional Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, interrogando si debe dictar un nuevo fallo que diga “no ha lugar a lo solicitado” al habérsele ordenado que dicte nuevo Auto Motivado fundamentado cambiando su criterio, pese, a que antes ya declaró probada la cuestión previa presentada. Aduce que en sus 25 años de Juez, ningún Tribunal le “ha ordenado que cambie de opinión jurídica sobre un fallo judicial”, dado que de la revisión de la Gaceta Constitucional como de la Gaceta Judicial, no existe “un fallo semejante”, como el que le han ordenado dictar.
“Que, sin embargo, es necesario establecer que tal omisión indebida, en la especie, no importa que la Resolución apelada debería haber sido confirmada, pues sólo constituye la nulidad de la misma, dado que la compulsa de fondo corresponde únicamente a los jueces de materia en la justicia ordinaria, así ya se ha establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional, como la Sentencia Constitucional Nº 393/01-R de 30 de abril de 2001...”.
Que, de ello, se evidencia claramente los alcances que tiene el fallo, por lo que resulta inadmisible que el Juez recurrido no pueda entenderlos en su verdadero y real sentido; y es más trate de salvar su falta de capacidad de comprensión acusando a este Tribunal que fuera de toda lógica jurídica le ha ordenado que dicte un fallo cambiando su criterio jurídico, cuando expresamente -como se ha demostrado con el párrafo referido- lo que se le está ordenando en la parte resolutiva es que dicte una RESOLUCION DEBIDAMENTE MOTIVADA, es decir, que la estructure de la forma que exige la Ley, sin que se le haya impuesto que resuelva de una u otra forma, a lo cual debe dar cumplimiento inmediato bajo prevenciones de aplicarse lo establecido por el art. 104 de la Ley 1836.
Que, al margen de ello, la “consulta” insustancial a todas luces, debió ser planteada como aclaración dentro del plazo previsto en el art. 50 de la Ley 1836, como faculta el referido cuerpo legal a las personas que intervienen como sujetos en el Recurso de Amparo. Así ya se ha establecido en el Auto constitucional N° 05/2001-O de 7 de agosto de 2001.