SENTENCIA CONSTITUCIONAL 314/2002-R
Fecha: 22-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 8 de febrero de 2002, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que el 5 de febrero del año en curso, a horas 3:30 cuando se encontraba en los almacenes SERCA Ltda. de La Paz, fue detenido por el policía Tiñini, quien alegando órdenes superiores le condujo a dependencias de la P.T.J. de la ciudad de El Alto, donde fue presentado ante el recurrido -“QUIEN HABRIA DADO LA ORDEN” de su detención sin contar con ningún mandamiento-. Que luego de estar detenido, requisado e incomunicado por más de una hora, dicho policía le condujo ante el Fiscal, quien le citó para el 6 de febrero para que preste su declaración, oportunidad en la que su abogado le exigió que le exhiba el mandamiento de apremio, pero el recurrido al no tener ninguna explicación se ensañó con él, interrogándolo con violencia e impidiendo que su abogado intervenga. Que por lo expuesto y habiendo el recurrido vulnerado los principios y derechos en los que se basa el nuevo Código de Procedimiento Penal, pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga que el recurrido respete sus derechos y principalmente su libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de febrero de 2002 corriente a fs. 6, e instalada la audiencia pública el 9 del mismo mes y año, cual consta de fs. 12 a 14 de obrados, el recurrente ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que fue detenido como si fuera un “vulgar delincuente” sin orden de apremio o citación del Fiscal u otra autoridad competente. Que al margen de ello, el recurrido realizó presiones psicológicas cuando prestaba su declaración informativa tratando de que se declare confeso de los hechos que se le imputaron.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su arresto, apremio, aprehensión o detención.
Que, el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Que, en el caso de autos, si bien el recurrido no fue quien detuvo al recurrente y lo condujo a la Policía Técnica Judicial; empero, consintió su permanencia dentro de dichas oficinas, siendo ése el acto que constituye la detención indebida acusada y por la cual se le hace responsable, pues no ha demostrado contar con orden de aprehensión del Fiscal Adscrito a la División donde radicó la denuncia y tampoco de otra autoridad competente.
Que, la detención indebida en el sentido del art. 18 referido en lo que se refiere a los actos iniciales de la investigación y la intervención policial preventiva, no importa necesariamente que el agraviado deba estar detenido en una celda policial o carcelaria, pues basta que el recurrente esté detenido en cualquier otra instalación u oficina por decisión u orden de un funcionario policial, sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 227 referido, y en contra de su voluntad, pues fuera de esos presupuestos toda persona luego de ser denunciada por la comisión de un delito debe ser citada legalmente conforme a las normas aplicables al caso.
“Que ante la existencia de una denuncia (...), correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa de cuyo resultado, si es que procediere, remitirlo ante el Juez competente y solicitar la imposición de una medida cautelar; sin embargo al haberlo detenido sin las formalidades requeridas, fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que hace procedente el Recurso”.
Que, de otro lado, es necesario dejar sentado que en casos como el constatado, resulta irrelevante si la detención fue por minutos o pocas horas, de igual forma implica una detención indebida o ilegal, dado que ninguna autoridad tiene la facultad para aprehender a una persona sin guardar las formalidades previstas por la Constitución y las Leyes, a excepción de la permisión establecida en el art. 10 constitucional.