SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 225/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 13 de diciembre de 2001, saliente de fs. 9 a 11 de obrados, el recurrente manifiesta que adquirió un microbús marca Nissan Cóndor, cuya póliza de importación, por razones ajenas a su persona, se encuentra a nombre de Jhonny García Medina. Que Nery Meneses Gonzáles vendió otro ómnibus con la misma póliza de importación que la suya a Germán Choque Quispe, falsificando la firma de Jhonny García Medina y colocando datos falsos, ocasionando que este otro comprador siente denuncia en Tránsito contra Nery Meneses Gonzáles para que aclare esa acción irregular ante las autoridades recurridas.
Que el 6 de diciembre de 2001 fue interceptado por el correcurrido José Valdez y otro funcionario, quienes le obligaron a dirigirse a las oficinas de Tránsito a verificar los datos de su vehículo, para luego secuestrar dicho motorizado por orden del correcurrido Cnl. Antezana, sin conocimiento del Fiscal y sin tener mandamiento de secuestro o incautación de Juez competente, negándose a devolverlo pese a sus reiteradas súplicas, vulnerando desde ese día sus derechos a la propiedad, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita así como a una remuneración justa que asegure para él y su familia una existencia digna de ser humano, ocasionándole graves problemas económicos ya que su ómnibus es su única fuente de ingresos.
Que así pasó más de un mes, indicando el recurrido Cnl. Antezana que con la presentación de Jhonny García y del vehículo del denunciante, determinaría la devolución del motorizado, atribuyéndose funciones que no le competen. Que el 12 de diciembre se enteró que el secuestro y todo lo actuado por los recurridos no era de conocimiento del Fiscal, quien recién se informó de estos hechos, aclarando que él no ha cometido ningún delito ni tampoco ha obstaculizado la investigación si la hay, al margen que tiene todos sus documentos de propiedad.
A su turno, las autoridades recurridas a través de su abogado informaron que Germán Quispe denunció que otro vehículo tiene los mismos datos de su póliza, por lo que la Unidad de Tránsito tiene duda y susceptibilidad de quién es el verdadero propietario, no siendo evidente que el vehículo haya sido secuestrado, pues a consecuencia de la denuncia se está siguiendo una investigación y en ningún momento se violó el derecho al trabajo. Que antes de plantear este Amparo, el recurrente debió solicitar un perito, además que no demostró su derecho propietario con el carnet de propiedad conforme exige el art. 127 del Código de Tránsito y según la denuncia existen cinco motorizados circulando con la misma documentación. Que por otra parte, el Fiscal emitió requerimiento solicitando se eleve informe para determinar lo que corresponda en derecho, lo que demuestra que el recurrente no ha agotado las instancias pertinentes, por lo que piden se declare Improcedente el Recurso.
1. Que el 24 de noviembre de 2001, Germán Choque Quispe formuló denuncia contra Nery Meneces por el delito de estafa, ya que con su misma póliza está circulando otro vehículo, conducido por Félix Pahuasi Equilea, requiriendo el Fiscal de Materia se abra investigación y que las investigaciones preliminares concluyan en el plazo de 5 días (fs. 25-26, 47).
3. Que el 7 de diciembre de 2001, el investigador recurrido informó del hecho a su superior, quien remitió el informe al Fiscal el 12 del mismo mes y año, requiriendo esta autoridad al Gerente Regional de Aduanas para que certifique la legalidad de la importación del vehículo secuestrado (fs. 26 y vta. y 45 ).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso analizado, el recurrente reclama el ilegal secuestro de su vehículo por las autoridades recurridas, dentro de un proceso de investigación iniciado por orden fiscal a raíz de una denuncia de estafa, de lo que se infiere que esa supuesta ilegalidad debe ser representada ante el Juez Cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley, en ejercicio del control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 de la Ley Nº 1970, sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía Nacional en esta etapa preliminar; situación que determina la Improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que la parte tiene expeditos para lograr la protección del derecho supuestamente conculcado, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1269/2001-R, entre otras.