SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 227/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 227/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 11 de diciembre de 2001, saliente de fs. 13 a 16 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo social que siguió el Fondo de Pensiones Básicas contra el FOCSSAP por cobro de aportes devengados, se declaró firme y subsistente el Auto de Solvendo, por lo que se interpuso apelación acompañando el depósito judicial por el monto demandado conforme al art. 32-e) del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, el cual fue derogado por el art. 300 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, lo que significa que ya no estaba vigente aquella exigencia cuando se presentó el recurso de apelación referido.

Que anulado el proceso hasta que se dicte nueva resolución de primera instancia, el FOCSSAP en liquidación pidió al Juez de la causa sin ningún resultado el endose de aquél depósito judicial. Que en apelación hizo la misma petición a los vocales recurridos, quienes en base a un írrito dictamen fiscal, emitieron la providencia de 27 de julio de 2001 que desestima la solicitud de endose y desglose del depósito judicial con el argumento de que el recurso de apelación se encuentra en trámite, empero, aún en el Auto de Vista que resuelve la apelación se omite pronunciamiento sobre el tema, perjudicando seriamente a la entidad que representa y al Tesoro General de la Nación, suprimiendo el derecho a petición consagrado en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado.

1.     Que por Auto de 12 de diciembre de 2001, la Corte de Amparo rechaza el  Recurso, en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836, con el fundamento de que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el art. 97-IV) y V) de la Ley Nº 1836 pues no precisa los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados y no acompaña las pruebas en que funda su pretensión (fs. 18).

2.     Que por memorial presentado en 13 de diciembre, el recurrente aclara que se violó el derecho a petición y el deber fundamental de cooperar con los órganos del Estado y la comunidad, en el servicio y la seguridad social, contenidos en los arts. 7-h) y 8 de la Constitución Política del Estado y adjunta la Ley de Pensiones y los Decretos Supremos 24414, 24433 y 25052 (fs. 68).

Considerando: Que el art. 97-IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional establece entre los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, el precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y acompañar las pruebas en que funda su pretensión. Por su parte, el art. 98 de la misma Ley dispone que el Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso que cumpla con los requisitos señalados, caso contrario lo rechazará, pudiendo la parte subsanar los defectos formales en el plazo de 48 horas de su notificación sin ulterior recurso.

Que en la especie, si bien el recurrente subsanó la observación del Tribunal de Amparo al señalar los derechos que considera conculcados dentro del plazo estipulado por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, no acompañó las pruebas que demuestren los extremos demandados, conforme exige el art. 97-V de la Ley del Tribunal Constitucional, situación que determinó el rechazo del Recurso.