SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 258/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
Considerando:
1. Que mediante memorial saliente a fs. 5, presentado en 27 de noviembre de 2001, el recurrente plantea el presente Recurso, expresando que el recurrente es propietario de un solar campesino y a la vez pequeña propiedad, cuya superficie es de 32,9 hectáreas, con sus instalaciones, chiqueros, implementos y personal técnico para la crianza de porcinos, etc.
No obstante lo mencionado precedentemente, el Juez recurrido ha ordenado que del solar campesino se proceda al secuestro de los cerdos que son parte del mismo, conculcándose lo dispuesto por el art. 169 de la Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley 1715 y el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997 en su art. 136. Se ha designando como depositario de la piara secuestrada a su acreedor, sin tener en cuenta que con la misma sustentan su economía, además que tampoco se tuvieron en cuenta las precauciones que se debieron tomar en el lugar para que los cerdos no se contaminen.
2. Por Auto de 11 de septiembre de 2001, el Juez ordena la anotación preventiva y el secuestro solicitado (fs. 19). En el acta de embargo de 29 de septiembre de 2001, se evidencia que se realizó el secuestro de los cerdos y se designó como depositario de los mismos al demandado (recurrente) (fs. 23).
4. El demandante en 18 de octubre de 2001, pide se ordene el secuestro de los cerdos con desplazamiento, con designación de nuevo depositario, por cuanto estarían siendo vendidos por el actual depositario y propietario (fs. 49), solicitud que por Auto de 19 de octubre de 2001, se designa nuevo depositario, determinación dada por el Juez recurrido ( fs. 50), expidiendo para el efecto en 22 de octubre de 2001 el correspondiente mandamiento (fs. 51), el que es ejecutado en 08 de noviembre de 2001, mediante el acta de secuestro de desplazamiento (fs. 62 - 65).
5. Los demandados por memorial de 12 de noviembre de 2001, solicitan al Juez deje sin efecto la injusta medida adoptada del secuestro de sus cerdos, alternativamente anuncian la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional (fs. 76), solicitud a la que el Juez recurrido decretó “traslado” (fs. 77), no existiendo en obrados evidencia de que se hubiera notificado con dicho decreto al demandante o que el Juez recurrido hubiera resuelto el pedido.
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso que se examina el Juez recurrido dispuso el secuestro de los cerdos de propiedad del demandado (recurrente), designándose como nuevo depositario al demandante, lo que motivó al recurrente solicitar al Juez en 12 de noviembre de 2001, que se deje sin efecto el secuestro ordenado, solicitud a la que se decretó “traslado” que no ha sido respondida por el demandante, por lo que el Juez todavía no ha considerado el pedido del solicitante.
Que pese a que la determinación impugnada a través del presente recurso, se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, el recurrente pretende utilizar el Recurso de Amparo Constitucional, como si éste fuera un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que se tienen las partes dentro del proceso judicial ordinario. En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada, como lo ha declarado este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 805/2000-R, 1171/2000-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 1073/2001-R, 1373/2001, entre otras.