SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 272/2002-R
Fecha: 14-Mar-2002
Considerando:
En el memorial de fs. 15 a 16 presentado el 29 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue contra José Antonio Paniagua Valda por la supuesta comisión del delito de estafa, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal pronunció el Auto de 1 de diciembre de 2000, por el que rechaza la solicitud presentada por José Antonio Paniagua Valda de revocatoria del Auto Inicial, así como dictó el Auto de 4 de mayo de 2001, referido a la imposición de medidas sustitutivas a la detención a favor del imputado ordenando su libertad. Contra dicho Auto el imputado interpuso Recurso de Apelación resuelto por Auto de Vista 67 de 16 de mayo de 2001, pronunciado por los recurridos, quienes excediéndose en sus atribuciones resolvieron la apelación de forma ultra petita retrotrayendo la acción hasta el Auto Inicial de la Instrucción, negando de ese modo la prosecución del juicio, creando inseguridad jurídica al restringir las garantías del debido proceso y sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.
1. De fojas 22 a 24, cursa el acta de audiencia pública realizada el 3 de diciembre de 2001, donde el recurrente -a través de su abogada- reiteró los términos de su demanda y añadió que el fallo impugnado generaba inseguridad jurídica al restringir todo procedimiento para investigar y sancionar un delito.
A su turno los Vocales recurridos reiteraron los fundamentos de su informe escrito que cursa a fs. 21, donde señalan que habiendo conocido en apelación el proceso de referencia establecieron que el Juez inferior, al rechazar la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, solicitada por el imputado procedió incorrectamente, pues para la configuración del delito de estafa deben darse los elementos previstos por el art. 335 del Código Penal. Así debía existir algún trato o contrato entre el imputado, y el querellante, pero en el caso el mismo no existía teniendo todo su origen en deficiencias de una póliza de importación de un vehículo, existiendo evidencia que el querellante contrató una agencia aduanera amén de que el encausado no logró beneficio alguno. Todos estos elementos fueron debidamente considerados con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y, con plena jurisdicción y competencia, dictaron el Auto de Vista hoy impugnado.
Que en 01 de febrero de 2002 llegó a conocimiento de este Tribunal el informe de fs. 35, el mismo que pasó a Magistrado Relator, reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, mediante decreto de 13 de febrero de 2002, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 14 de marzo de 2002, por lo que la presente Sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.
3. Mediante Auto de Vista de 16 de mayo de 2001, los Vocales recurridos resolvieron la apelación del auto de 01 de diciembre de 2000, revocando el Auto apelado dejando sin efecto el Auto Inicial de la Instrucción, así como las medidas jurisdiccionales accesorias, disponiendo el archivo de obrados, bajo el fundamento de que no existía tipicidad ni materia justiciable en la conducta del imputado por lo que era viable la aplicación del art. 169 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (fs. 11-12).
Que en el caso que se examina, el imputado José Antonio Paniagua Valda solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción por falta de materia justiciable o tipicidad, solicitud que fue rechazada por Auto de 01 de diciembre de 2000, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Auto que al ser apelado motivó a los Vocales de la Sala Penal Primera -recurridos-, pronunciar la Resolución de 16 de mayo de 2001, por la que revocan el Auto apelado de 01 de diciembre de 2001 y dejan sin efecto el Auto Inicial de la Instrucción, así como las medidas jurisdiccionales accesorias (como son las dispuestas por Auto de 4 de mayo de 2001), disponiendo el archivo de obrados.
Que en el caso de Autos, los Vocales recurridos con plena jurisdicción y competencia, así como con la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1973 -previo análisis y ponderación de los antecedentes procesales-, pronunciaron el Auto de Vista cuestionado porque consideraron que no existía tipicidad ni materia justiciable en la conducta del imputado.
Que no puede considerarse como una restricción a la garantía del debido proceso, la revocatoria al Auto Inicial de Instrucción en apelación, por cuanto cuando los juzgadores previa valoración de los hechos, resuelven revocar el Auto Inicial de la Instrucción o aún declarar probada una cuestión previa, lo hacen con el convencimiento de que no existen los elementos constitutivos del delito que se imputa. En esa circunstancia sería intolerable que en un Estado de Derecho, bajo el principio de resguardar la acción, se concluya la tramitación del juicio, cumpliendo todos y cada uno de los pasos procesales, pese a existir de inicio en el juzgador la convicción de que el delito no existe, que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha mantenido este criterio, así Sentencias Constitucionales Nos. 1242/2000-R, 829/2001-R, 957/2001-R, entre otras.
Que además se ha planteado la presente acción extraordinaria, cuando ha transcurrido más de 6 meses desde la pronunciación del impugnado Auto de Vista de 16 de mayo de 2001, lo que desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a la acción tutelar de amparo constitucional, razón por la que también el recurso debe ser declarado improcedente.