SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 292/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 31 de enero de 2002, de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que dentro de la demanda laboral seguida contra su representada y su hermana, por Matilde Lima vda. de Miranda y posteriormente por Freddy Calle en representación de la hija de la demandante fallecida, se dictó sentencia conminándoles a pagar Bs36.000 aproximadamente.
Que en el desarrollo del proceso se cometieron muchos errores de carácter procesal como ser la falta de notificación con la sentencia, auto de vista y otros, lo que implica una violación al ordenamiento jurídico y a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, dando lugar a la ejecución irregular de la sentencia.
Que su representada fue notificada con una orden para que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, con facultades de allanamiento, a fin de que pague un dinero que jamás estuvo obligada a cancelar; con ese objeto se notificó a Luis de Lucca Jahnsen en un domicilio ilegal que no le corresponde, ya que él jamás se apersonó al proceso, existiendo una persecución y procesamiento indebidos que vulneran los derechos de su representada contenidos en los arts. 7-a), d) y g) de la Constitución Política del Estado y 3-1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo señalado, pide se declare Procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que de fs. 30 a 35, cursa el acta de la audiencia realizada el 1 de febrero de 2002, en la que el recurrente, ratificó su demanda expresando que existen vicios de nulidad en el proceso, al que Luis Fernando de Lucca se apersonó purgando rebeldía. Que el recurso de apelación presentado de su parte contra el auto que fija el monto a cancelar fue rechazado por no llevar firma de la parte demandada que se encontraba momentáneamente impedida, dando lugar a que se declare ejecutoriado dicho Auto y se ordene la emisión del mandamiento de apremio contra su representada y su hermano, por lo que al no haberse concedido la apelación señalada, se los dejó en estado de indefensión, más aún cuando la jurisprudencia permite presentar al abogado recursos sin la firma del cliente.
A su turno, el Juez recurrido informó que la demanda data de 20 de noviembre de 1995 y fue notificada mediante cédula a los demandados, quienes la contestaron, por lo que no existe estado de indefensión. Que el auto de vista fue notificado al recurrente en representación de sus patrocinados, no pudiendo suspenderse la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil. Que el principio de preclusión contenido en el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, indica que caduca el derecho de quien no observa oportunamente un defecto procesal; norma concordante con el art. 129-II del Código de Procedimiento Civil que dispone que los vicios de nulidad por falta de forma en la citación, quedan cubiertos por quien asume defensa y no los reclama oportunamente.
1. Que dentro del proceso social seguido por Matilde Miranda vda. de Lima contra la representada del recurrente y otro, éstos asumieron defensa (fs. 13), dictando el Juez demandado Sentencia de 9 de octubre de 1998 que declara probada la demanda; fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 11 de octubre de 2000, el cual, por Auto de 25 de enero de 2001, fue declarado ejecutoriado, y desierto el recurso de casación planteado por la recurrente en aplicación del art. 212 del Código Procesal del Trabajo (fs. 10-22 y vta.).
2. Que ante el reclamo de la representada del recurrente sobre la falta de notificación con el Auto de Vista al co-demandado Luis Fernando de Lucca, el Juez recurrido devolvió obrados a la Corte Superior, la que indicó que aquél había sido notificado tácitamente al no haber presentado ningún recurso, más aún si se declaró la ejecutoria del fallo de segunda instancia sin que las partes hubieran suscitado ningún incidente (fs. 23-25).
3. Que devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juzgador recurrido aprobó la planilla de actualización de beneficios sociales y rechazó la observación de la representada del recurrente, conminando a esta última y al co-demandado Luis Fernando de Lucca a pagar el monto adeudado de Bs36.198.-; conminatoria que fue reiterada mediante providencia de 4 de diciembre de 2001 (fs. 27).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que en el presente caso, corresponde analizar si la autoridad demandada incurrió o no en procesamiento y persecución indebida de la representada del recurrente.
Que el Juez demandado al ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra la representada del recurrente, luego de haberla conminado en dos oportunidades sin ningún resultado, dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el art. 12 de la Ley Nº 1602 y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir sus garantías constitucionales ni incurrir en su persecución ilegal, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 295/2001-R, 891/2001-R y 892/2001-R, entre otras.
Que en cuanto a las supuestas ilegalidades cometidas en las notificaciones que darían lugar a un procesamiento indebido de la representada del recurrente, al no incidir en su libertad no pueden ser consideradas en el presente Recurso, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. Así las Sentencias Constitucionales 1149/00-R, 24/2001-R y 535/2001-R, entre otras.