AUTO CONSTITUCIONAL N° 15/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 15/2002-CDP

Fecha: 11-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por David Ramiro Heredia Sotomayor contra Jorge Villarroel Peñaranda y Néstor Lamas Montero, este Tribunal dictó la Sentencia N° 1224/01 de 20 de noviembre de 2001 en la que se aprueba el fallo del Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo que se pronunció por la procedencia del Recurso, "con costas que deberán fijarse en ejecución de sentencia", según se dispone textualmente en dicha resolución de 24 de septiembre de 2001, fs. 52 del expediente de Amparo.

            Que el recurrente David Ramiro Heredia Sotomayor presenta a fs. 69 un escrito fechado el 9 de enero de 2002 solicitando la tasación de costas y fijación de honorarios profesionales. El Juez del Amparo, atendiendo la solicitud, mediante decreto de 10 de enero (fs. 69 vta.) fija los honorarios profesionales en la suma de dos mil bolivianos (Bs2000.-) y dispone que por Secretaría se proceda a la tasación de costas. Nuevamente por memorial de 18 de enero de 2002, (fs. 71-72)  el recurrente David Ramiro Heredia S., pide al Juez que, en ejecución de sentencia,  se haga la averiguación de daños civiles y su resarcimiento.

            Que esta solicitud es resuelta por el Juez rechazándola con el fundamento de que en la sentencia dictada por él y aprobada por el Tribunal Constitucional, no se condena a los recurridos con la reparación de daños y perjuicios (fs. 83), resolución que es apelada por el recurrente invocando para ello los arts. 984 y 994 del Código Civil y contestada por los recurridos, habiendo sido concedida la apelación interpuesta, no obstante de que el propio Juez admite que no corresponde hacerlo.  Que en este estado la autoridad judicial de Quillacollo eleva el expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.

            CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102-II de la Ley N° 1836: "La Resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal..." Dentro del presente Recurso, la sentencia dictada, como se indica precedentemente, sólo condena al pago de costas a los recurridos, no así a la reparación de daños civiles, no siendo por tanto procedente su calificación ni la apertura del término de prueba para tal objeto.

            Que, por otra parte, y de acuerdo con la relación de antecedentes procesales se evidencia que el Juez ha seguido un procedimiento equivocado hasta el punto de remitir una apelación al Tribunal Constitucional, puesto que la calificación de daños civiles emergente de un Recurso de Amparo no puede equipararse al resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos fundados, como lo hace el recurrente, en los arts. 984 y 994 del Código Civil, pretensión que no corresponde resolverla dentro de un Recurso de Amparo. Que, consiguientemente, los actuados posteriores a la fijación de honorarios profesionales que constan de fs. 71-98) resultan irregulares y contrarios a las normas procesales que regulan los Recursos de Amparo Constitucional.