SENTENCIA CONSTITUCIONAL 480/2002-R
Fecha: 24-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda presentada el 20 de marzo de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, la recurrente manifiesta que su esposo Trifón Cairo Mariscal fue detenido el 10 del citado mes y año, en la localidad de Totora, con un mandamiento que desconocen y que el recurrido no registró en ningún libro; empero, lo más grave es que no informó de la detención a la autoridad jurisdiccional, de manera que la misma es irregular.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 20 de marzo de 2002 corriente a fs. 1 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, cual consta a fs. 7 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que su esposo fue detenido en Bulo Bulo el 10 de marzo; que al día siguiente fue conducido a la cárcel de Totora sin habérsele informado el motivo de su detención y que el funcionario que lo detuvo no se identificó, violándose con tales omisiones los arts. 6, 7, 9 y 11 de la Constitución Política del Estado así como disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que solicita se declare procedente el Recurso ordenándose la inmediata libertad de su representado.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente considera indebida la detención de su esposo y vulnerado los arts. 6, 7, 9 y 11 de la Constitución Política del Estado así como disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, pues indica que la detención fue efectuada por un oficial que no se identificó, quien además no le exhibió el mandamiento de detención y finalmente, porque el recurrido no registró el mandamiento en el libro correspondiente al momento de recluirlo en el centro penitenciario a su cargo. Por lo que corresponde establecer si efectivamente el recurrido recluyó al representado sin exigir el mandamiento previsto por Ley y si realmente no procedió a registrarlo, dado que los demás actos supuestamente irregulares no son de su responsabilidad ya que no fue él quien procedió a la detención.
Que, conforme a la norma prevista por el art. 9 de la Constitución “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Por otro lado, por disposición del art. 11 de la Ley Fundamental “Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente.”
Que, dichos mandatos constitucionales, han sido cumplidos estrictamente por el recurrido, pues de obrados se ha evidenciado que el mandamiento fue expedido conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, bajo el cual se está tramitando el proceso penal seguido contra el esposo de la recurrente, siendo expedido por el Juez que conoció el sumario quien dictó Auto Final de Procesamiento y ordenó se expida el mandamiento de detención formal, el cual fue registrado por el recurrido a tiempo de recibir al detenido, de modo que no incurrió en detención indebida y no vulneró las disposiciones citadas por la recurrente.