SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 358/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 358/2002-R

Fecha: 01-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes en la demanda de  22 de enero  de 2002 cursante de  fs. 23 a 24,  manifiestan que  en  23 de agosto de 2001 suscribieron  un acuerdo  con el Supremo Gobierno por el que se convino que el Gobierno entregaría a título gratuito hasta un mil tractores a los campesinos para la mecanización del campo, aspecto que fue consignado en el punto cincuenta y siete del convenio. Sin embargo  aducen  que sufrieron un primer engaño cuando se consignó en el documento que la adquisición de los tractores y el material agrario se realizaría “ vía crédito y no a título gratuito como se había acordado originalmente, es decir que el referido crédito debía ser pagado con su magra economía. Por otra parte, la primera partida debía ser completada en 90 días  a partir de la suscripción del  convenio, plazo incumplido por el Gobierno por haber fenecido el 23 de noviembre de 2001, habiendo por su parte la Confederación de Campesinos de Bolivia cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el convenio.

Considerando: Que  presentado el Recurso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, es remitido para su consideración por así corresponder a la Sala Civil Primera, que lo rechaza mediante el Auto de Vista de fs. 25, pronunciado en 23 de enero de 2002, con los fundamentos de que los recurrentes no acreditan su legal representación de la Federación de Campesinos “Tupac Katari” de dicho Departamento y de la Federación de Mujeres Campesinas “Bartolina Sisa”, también suscribientes del Convenio objeto del Recurso. Asimismo observan, no exponer con claridad y precisión los hechos y pruebas en que fundan su demanda, la que está dirigida sólo contra tres de las autoridades gubernamentales que intervinieron en la firma del referido convenio ni fijan con precisión el amparo que solicitan, argumentando esencialmente su resolución de rechazo en consideraciones que corresponden hacerlas en el análisis del fondo del Recurso.

Que el Tribunal de Amparo conforme lo establece el art. 98 de la Ley N° 1836 sólo puede rechazar el Recurso cuando en su admisión se observa la falta de requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal, sin embargo los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior Recurso, disposiciones legales que no han sido debidamente observadas por los vocales de la Sala Civil Primera, quienes no compulsaron que en la forma debieron otorgar el plazo antes señalado para proceder al rechazo y respecto al cuestionamiento del punto 57 del convenio suscrito con el Gobierno del que solicitan su cumplimiento por  considerarlo con fuerza de ley entre las partes contratantes y contradictoriamente no hacer referencia a la situación jurídica a Decretos Supremos con relación a la interposición del Recurso, son extremos que deben ser considerados cuando se ingrese en el fondo de la demanda, de cuyo análisis se resolverá por la procedencia o en su caso por la improcedencia del Amparo.