SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2002-R

Fecha: 29-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que, en su demanda presentada el 19 de marzo de 2002, corriente de fs. 4 a 6, el recurrente expresa que  el martes 19 de marzo de este año, a hrs. 10:30 a.m., prestó declaración confesoria ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de El Alto dentro del proceso instaurado en contra suya por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza,  el mismo que se viene tramitando de acuerdo a lo previsto por el art. 262 del Código de Procedimiento. Penal antiguo.  Agrega que una vez concluída su declaración confesoria, el Juez de la causa, de acuerdo con el requerimiento fiscal, determinó la aplicación de medidas sustitutivas, conforme determina el art. 240 de la Ley N° 1970, figurando entre ellas el arraigo, la presentación obligatoria ante el Juzgado los días jueves y además la garantía personal de dos personas.   Que, sin embargo,  inmediatamente después lo condujeron en calidad de depósito ante las celdas de la Corte Superior del Distrito con el argumento de que debería quedar privado de libertad mientras no se ofrezcan las medidas impuestas.

Que, añade que  el citado Juez no ha tomado en cuenta que en  los procesos por delitos de acción privada, no procede la detención preventiva en sentido genérico (el depósito constituye una detención),  y por otra parte tampoco consideró los alcances del art. 240 de la Ley N° 1970 que claramente establece que las medidas sustitutivas se aplicarán  cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento.  Que, en el caso de autos, el recurrente se presentó voluntariamente al primer comparendo expedido por el mencionado Juez, por lo que no debería haberse aplicado medidas sustitutivas en contra suya. 

CONSIDERANDO: Que,  de fs. 12 a 18 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de marzo  del presente año,  en la que el recurrente ratificó su demanda, añadiendo que el depósito en celdas de la Corte Superior constituye una detención, pero toda detención debe ser dispuesta por escrito, lo que no ha ocurrido en este caso.  Que, esa privación de libertad ha durado más de 27 horas, constituyendo una detención ilegal, además que la figura del depósito no existe en materia penal, transgrediéndose el art. 9 de la Constitución Política del Estado.

A su turno, el Juez recurrido informó que dentro del proceso penal instaurado por Freddy Camacho contra el recurrente y otros por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza,  en la víspera se recibió la declaración confesoria del procesado Félix Rojas, para luego determinarse  la aplicación de medidas sustitutivas como la obligación de presentarse en el Juzgado, prohibición de salir de la ciudad sin conocimiento del Juez, arraigo y la presentación de dos garantes personales. Que, de esta manera  dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal que establece la improcedencia de la detención preventiva en delitos de acción privada, como es el caso de autos.  Que, los garantes recién se presentaron el día anterior en horas de la tarde, dándose cumplimiento al verificativo de los domicilios durante la mañana de este día. Concluyó señalando que  contra su Resolución, la parte recurrente no apeló, y no puede convertirse el Hábeas Corpus en un recurso sustitutivo.

1.   Que, dentro del proceso penal instaurado contra el recurrente por la comisión de los delitos de  apropiación indebida y abuso de confianza,  éste prestó su declaración confesoria a hrs. 10:30 a.m. del 19 de marzo de 2002, a cuya conclusión el Juez recurrido dispuso su libertad, imponiendo las medidas sustitutivas de la obligatoria presentación en estrados los días jueves, el arraigo y  la presentación de dos garantes (fs. 9).  Sin embargo, el recurrente fue conducido a las celdas de la Corte Superior del Distrito en calidad de depósito, debiendo permanecer detenido hasta que cumpla con esas medidas sustitutivas.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos por cuanto el Juez  demandado incurrió en detención indebida en franca contravención a lo dispuesto por el art. 9 de la  Constitución Política del Estado, al haber ordenado que el procesado  -hoy recurrente-  sea conducido a las celdas de la Corte Superior del Distrito en calidad de depósito hasta que  cumpla con las medidas sustitutivas que se le impusieron, determinación que es totalmente arbitraria, pues los delitos por los que se juzga al recurrente son de acción privada, en los cuales por expresa disposición del art. 232 de la Ley N° 1970 no procede la detención preventiva, y solamente por razones de utilidad procesal, en los casos en que exista peligro de fuga u obstaculización a la dinámica procesal, es posible aplicar una o más medidas de las previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la adopción de tales medidas debe ser mediante resolución fundamentada en la que se explique en qué elementos de convicción se basa para sostener que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, extremos que no han sido cumplidos en la resolución impugnada de fs. 9 de obrados.

Que, asimismo, la autoridad  recurrida ha vulnerado el derecho al debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención del recurrente en calidad de depósito, apoyándose erróneamente en el art. 245 de la Ley  Nº  1970, pues este precepto debe aplicarse en aquellos casos en los que se solicita la cesación de la detención preventiva, pero  no así  cuando  esta medida  es improcedente, como ocurre en el caso que se revisa.

Que,  debe tenerse presente, de otro lado, que la figura de la “detención en calidad de depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al haberla ordenado el Juez recurrido actuó ilegalmente  con infracción del art. 9 de la Constitución, según el cual, la detención y el arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades establecidas por ley.

Que, respecto al argumento esgrimido por el Juez recurrido en sentido de que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo, es necesario aclarar que, según   la jurisprudencia sentada por este Tribunal, este  Recurso  extraordinario no precisa del agotamiento de los medios o recursos ordinarios que la Ley franquea a las  personas en defensa de su derecho a la libertad, pues la protección  constitucional a la libertad se abre y se halla expedita cuando existe persecución o detención ilegal o indebida de la persona humana.