AUTO CONSTITUCIONAL N° 19/2002- ECA
Fecha: 02-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 11 de abril de 2002, el recurrente solicita explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Constitucional Nº 337/2002-R de 28 de marzo de 2002, solicitando que: 1) se explique, complemente y enmiende "el error que tiene la parte resolutiva de la citada sentencia, en la que sin fundamento dice que se habría notificado a Empresa Molinera Rio Grande, con el auto que convoca al Dr. Edgar Terrazas para conformar Sala; y 2) se explique, complemente y enmiende "el error que tiene la parte resolutiva de la citada sentencia, al no considerar de forma atinente que el auto de Revocatoria de 1º de diciembre de 2001, fue dictado fuera del término señalado por el art. 203 del C. de Pdto. Civil, perdiendo competencia para conocer y resolver el citado recurso."
CONSIDERANDO: Que, conforme a la norma prevista por el art. 50 de la Ley Nº 1836, el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir algún error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución; dicha norma delimita de manera clara los alcances de la actuación del Tribunal frente a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación.
Que, en el caso de autos compulsada la solicitud y la Sentencia Constitucional cuya explicación, complementación y enmienda se solicita, se evidencia que la parte resolutiva de la Sentencia es clara y precisa, pues revoca la Sentencia revisada y declara improcedente el Recurso, sobre la base de los fundamentos jurídico-constitucionales expuestos con claridad y precisión en la parte considerativa de la misma. Dentro de ese marco los dos puntos referidos en la solicitud han sido resueltos con la debida fundamentación que respalda suficientemente la decisión de este Tribunal; en consecuencia, no es evidente lo afirmado por el recurrente, dado que con referencia al primer punto su argumentación fue desvirtuada en obrados así se expresa claramente en el antepenúltimo párrafo del último Considerando. En cuanto al segundo, el recurrente al parecer pretende desconocer los recursos y procedimientos constitucionales, pues para acusar actos comprensivos en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial y 79 de la Ley Nº 1836, este cuerpo legal como la Constitución han establecido el Recurso Directo de Nulidad, resultando impertinente que el recurrente insista en que sus argumentos al respecto sean resueltos en un Amparo, que solo es alternativo de otros recursos, en caso de especiales circunstancias.