AUTO CONSTITUCIONAL Nº 197/2002- CA
Fecha: 01-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Emma Julián de Cruz interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 015/02 de 13 de marzo de 2002 dictada por el Alcalde Municipal y el Oficial Mayor de la Alcaldía Municipal de Oruro, Guillermo Ayllón Zambrana y Edgar Piérola Irusta, respectivamente, argumentando que el 25 de marzo de 2002 fue notificada mediante cédula con la mencionada Resolución, a través de la cual se dispuso que se proceda al recorte de 50 cms. en la caseta que ella ocupa y que se encuentra en la calle A. Mier, entre la Av. 6 de agosto de Bakovic, pues aparentemente existía una sobredimensión en las medidas aprobadas por la Resolución Nº 460/94 para los puestos de venta del sector.
Agrega que la Resolución Administrativa impugnada vulnera disposiciones constitucionales enmarcadas dentro de los arts. 7, inc. d) y 31 de la Ley Fundamental del Estado, además que debería ser de cumplimiento obligatorio para todos los comerciantes del sector y no sólo para ella, añadiendo que esa Resolución tenía que ser homologada por el Concejo Municipal para modificar y dejar sin efecto la Resolución Municipal Nº 460/94 ya citada.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 20 a 21 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia del Alcalde Municipal y del Oficial Mayor de la Alcaldía Municipal de Oruro en oportunidad de dictar la Resolución Administrativa impugnada o, en su caso, en el hecho de que las autoridades municipales recurridas hayan usurpado funciones que no les competían, situaciones que, sin embargo, no se fundamentan en el memorial de demanda.
Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente referidos a que la Resolución impugnada debería haber sido homologada por el Concejo Municipal para dejar sin efecto una Resolución anterior, o que aquélla atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.