AUTO CONSTITUCIONAL Nº 212/2002- CA
Fecha: 08-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede el recurrente plantea recurso de reposición del Auto Constitucional Nº 146/2002-CA de 11 de abril de 2002, argumentando lo siguiente: Primero: que el Tribunal no ha considerado que la Resolución Camaral de 14 de marzo de 2002 contra la que se interpuso el recurso, ha sido pronunciada por la Cámara de Senadores, de la que el recurrente es miembro. Segundo: que el hecho de que se pronuncie una Resolución Camaral del Senado Nacional con la que uno de sus miembros no está de acuerdo por ser evidente la violación de varias disposiciones constitucionales y legales, confiere de forma directa a ese Senador la calidad de agraviado. Tercero: que la atribución constitucional establecida por el art. 66 inc. 2) de la Constitución Política del Estado corresponde al Pleno de la Cámara de Senadores y no solamente a un grupo de ellos, y Cuarto: que si un Senador de la República reclama por la mala aplicación de la atribución constitucional que corresponde a la Cámara de Senadores, obviamente está reclamando un daño directo que le causa esa Resolución a sus derechos y prerrogativas como tal, por lo que tiene calidad de agraviado, solicitando en consecuencia se reponga el Auto Constitucional Nº 149/2002 y se admita el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 28 de la Ley Nº 1836 toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella; estos requisitos en el Recurso Directo de Nulidad, además de los generales, son los señalados en el Capítulo VII, Título Cuarto de la Ley Nº 1836, entre ellos el que establece que la presentación sea realizada por la persona agraviada, que es aquella que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública.
Que, la Resolución Camaral impugnada fue aprobada dentro del procedimiento parlamentario señalado para tal objeto, es decir por acuerdo de los miembros del Senado, aún tomando en cuenta los votos disidentes que forman parte del mecanismo procedimental propio de la Cámara de Senadores, por lo que el recurrente no puede considerarse agraviado, no encontrándose en consecuencia legitimado para interponer el presente Recurso.