AUTO CONSTITUCIONAL N° 22/2002-ECA
Fecha: 15-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 1 de mayo de 2002, los recurrentes expresan que en la demanda jamás se indicó que el Fondo de Educación fuera un tributo en ninguna de sus formas, tampoco se discutió el derecho constitucional a la educación, lo que estaba en entredicho era que para dicho Fondo dependiente del Estado se les obligue a contribuir con recursos propios de la Empresa.
Que la Sentencia Constitucional dictada en el caso presente no se encuentra dentro de la previsión del art. 48-2) de la Ley Nº1836, ya que no establece en la parte resolutiva en forma clara y concisa las pretensiones de las partes y coadyuvantes, sobre todo en el numeral IV.6. ya que el Tribunal Constitucional no puede admitir que el 50% del Fondo de Educación de Cotes sea destinado "a los fondos propios de INALCO como un aporte voluntario y obligatorio..." ya que no hay convivencia entre voluntariedad y obligatoriedad, error que debe ser enmendado en aplicación del art. 48 de la Ley 1836, aclarándose que no existe voluntariedad en la "carga" injusta por encontrarse en los Estatutos de COTES, pues la misma es una imposición de la entidad estatal. Que disponer o admitir disponer el 50% del Fondo de Educación como aporte a INALCO, como sería el efecto de la Sentencia, a Fondos Propios, supone legalizar malversación de fondos, porque en el peor de los casos sólo pueden ser destinados a su razón única, vale decir Educación y no otros.
Que la Sentencia tampoco relaciona que INALCO, por Decreto Supremo 12069 es una entidad con autonomía administrativa y patrimonio independiente como bien manifiesta el art. 1 del Decreto Supremo 12650. Que exigir se entregue ese dinero se encuentra en total contradicción con la garantía constitucional de la propiedad privada y viola los arts. 22 y 160 de la Constitución Política del Estado. Que la voluntariedad jamás fue esgrimida por la parte demandada, por lo que es errado hacer referencia a la misma y ponerla de sustento del fallo, con lo que la sentencia se aleja totalmente de lo demandado y respondido. Que el presente Recurso no solamente garantiza la inconstitucionalidad de los tributos sino también de otras cargas públicas y de ese modo tendría que haber sido redactada la sentencia en cumplimiento del art. 48 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que la petición de enmienda presentada en el presente caso, hace una relación y explicación del recurso, indicando que la Sentencia contuviera errores de interpretación y que no hubiera cumplido con el formato señalado en el art. 48 de la Ley Nº 1836, por lo que pide su enmienda en el marco del art. 119-I de la Constitución Política del Estado. De la lectura de esta petición se infiere que la parte recurrente pretende la "enmienda" total del fallo constitucional para que se respeten sus derechos supuestamente conculcados, es decir el pronunciamiento de una nueva Sentencia Constitucional, extremo que es inatendible, toda vez que por mandato de los arts. 42 y 44 de la Ley Nº 1836, las Sentencias del Tribunal Constitucional son definitivas, obligatorias y no admiten recurso ulterior, pudiendo únicamente solicitarse complementación, explicación o enmienda sobre algún concepto oscuro, o para corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, conforme establece el artículo 50 de la Ley Nº 1836.